NUEVA OJEADA CRÍTICA AL GLOBALISMO JURÍDICO

                                                                                      DE PLUMA PROPIA

NUEVA OJEADA CRÍTICA AL GLOBALISMO JURÍDICO

Por Luis María Bandieri*

Mi toma de posición en esta ponencia es la siguiente: el globalismo  jurídico, tal cual lo defino más adelante, da lugar a un doble proceso: por un lado, una transformación radical de la esfera de lo  jurídico al desengancharlo definitivamente de la idea de naturaleza, concentrándolo en la pura subjetividad de un derecho a tener derechos, dentro de lo que podemos llamar un “neopositivismo moral”, cuya expresión teórica se encuentra en las diversas corrientes y subcorrientes que confluyen en el principialismo  neoconstitucionalista y, por otro lado, una postura que a la racionalidad del derecho opone la pura naturalidad del derecho. En nombre de una interpretación casi a la letra de “ley natural” y del “derecho natural”, hace  de la naturaleza un sujeto de derecho: derechos de los animales no humanos, derechos de la naturaleza. En ambos casos, el método es el mismo: la desaparición progresiva de todo límite. Límites entre la objetividad y la subjetividad, en beneficio exclusivo y excluyente de esta última. Límites entre lo humano y lo animal y entre lo viviente y lo no viviente. El derecho, y especialmente, dentro de él, la noción más que bimilenaria del ius  romano, del que considero toda nuestra enseñanza jurídica continuación tradicional, fija y reconoce límites y establece y reconoce diferencias. El campo de lo jurídico, para usar la metáfora tan apropiada de Zygmunt Bauman, pertenece al universo de lo sólido y se corrompe y desnaturaliza cuando desde su interior se procede a licuar los límites y fluidificar las diferencias. Por eso corresponde llamar y llamo “jurisclastas” a los afanosos en tal empeño. El actual proceso de globalización podría caracterizarse como un interregno entre un Nomos (1) planetario que entró en su crepúsculo y otro que aún se encuentra en gestación. La característica de todo interregno, como señalara Enst  Jünger (2) , es la de carecer de validez última. Es una zona, pues, de riesgo y de incertidumbre. Un síntoma típico de lo apuntado aparece en la profusión de prefijos como “pos” y “neo” – pospositivismo, neoconstucionalismo, neoliberalismo, posdemocracia, pospolítica,  posmodernidad, posverdad- que indican la presencia de nuevos fenómenos que no encajan en las antiguas categorías, a los que intentamos de modo muy impreciso situar de alguna manera. La globalización se presenta bajo un discurso ideológico, el “globalismo”, que despierta respuestas desde lo identitario, pudiendo señalarse que la principal línea de tensión y conflicto de nuestro tiempo pasa por lo global y deslocalizado, que intenta la remoción uniforme de las diferencias espacio-temporales, por una parte, y por la otra lo local, raigal y diferencialista, que intenta mantener la alteridad de lugar y tiempo que surte efectos identificatorios, por la otra. El derecho no escapa, no puede escapar, a esta divisoria de aguas.

Para una mejor comprensión debemos distinguir entre lo universal , que es un concepto fundamentalmente teológico y filosófico, aunque también alcance a los jurídico, donde aparece, por ejemplo, la Iglesia católica como “lugar geométrico” de la fe en múltiples manifestaciones, culturas, idiomas (3) . Luego, lo mundial,  que es un plano político donde no cabe trasponer la universalidad, porque se convierte en ideología  totalizadora de una realización parcial (la “democracia”, el “socialismo”, etc.), cuando esta dimensión exige, en cambio, la pluralidad de actores y su relación agonística. Finalmente, el plano de lo global , que es predominantemente tecnológico, alude a la presencia omnímoda y ubicua de mecanismos o “soportes” impersonales como las redes de comunicación, los mercados financieros y, en general, los aparatos ajustados a “elecciones racionales” conforme la fórmula binaria costo/beneficio y el objetivo de maximizar estos últimos. Aquellos soportes resultan portadores de su propia lógica interna, cuyas conclusiones resultan de sistemas expertos y que se satisfacen a ellos mismos en el desenvolvimiento de su propio mecanismo. La globalización se refiere, pues, a una metafórica malla impersonal, autosuficiente e inexorable. La globalización va aún más allá del planteo, ya de por sí algo trastornante, de un espacio para considerar el desenvolvimiento de nuestras vidas que equivalga al mundo entero y no a la comarca, a un “dónde” demarcado. En aquélla no se apela a referencia espacial alguna, ni tampoco se alude a un pasado compartido. La metáfora globalizadora es la de un entramado de redes, una Web, donde, como en el Dios esférico de Pascal, el centro está en todas partes y la circunferencia en ninguna.

“Global” se refiere a una generalidad indefinidamente extensible y el sustantivo “globalización” designa la operación por medio de la cual esta extensión ilimitada se realiza hasta saturar toda realidad que caiga bajo su dominio.

 

Hoy, la dimensión global se encuentra prácticamente colonizada por los mecanismos financieros que proyectan su lógica a todas las relaciones sociales y derivan a los gobiernos de los Estados la tarea de “socializar” las consecuencias negativas de aquélla. En una inversión del orden de estos diversos planos, lo global se impone a lo universal y al pluriverso político, proponiendo un diseño ideal de organización expertocrática del poder mundial, disfrazado de un aplanador seudouniversalismo humanitario, que pretende destituir todo lugar de los confines que establecen su propia identidad, bajo la promesa de un paraíso al final del camino, sin conflictos, sin política, sin historia.

En lo que a nosotros, juristas, concierne, aparecen expresiones como “cultura jurídica global”, “globalismo jurídico”, “espacio jurídico global” .“Globo”, además de la referencia geométrica o astronómica, expresa simbólicamente –no olvidemos- un poder ilimitado (4) . Junto a los Estados e instituciones supranacionales “tradicionales” –  ONU, FMI, Banco Mundial, OMC, etc.- se perfilan nuevos sujetos de la ordenación jurídica internacional: cortes penales internacionales, corporaciones multinacionales, organizaciones internacionales para la regulación financiera, ONG’s globales (como Greenpeace, por ejemplo), etc. Al lado de los tratados, de las convenciones y de las costumbres surgen nuevas fuentes del derecho internacional, como los actos normativos de las autoridades regionales, la jurisprudencia de las cortes penales internacionales permanentes o ad hoc, los laudos de los tribunales arbitrales, las elaboraciones normativas de las transnational law firms , esto es, los grandes estudios empresariales de abogados y expertos legales y financieros que operan sobre todo en los sectores del derecho comercial, del derecho financiero y del derecho tributario. Declina así la certeza jurídica (que es para todos y que López de Oñate, en su obra clásica (5) , relacionaba con la eticidad específica del derecho) y se afirma la “seguridad jurídica”, que es para los pocos que logran obtenerla y amurallarla. Se crea de este modo un derecho dualístico o de dos velocidades: un “derecho sobre medida” para los grandes actores globales, donde las  normas  jurídicas son más bien reglas técnicas, y un “derecho de masas” para consumidores ordinarios localizados.

Una nueva pirámide jurídica

Donde con mayor intensidad se observa esta nueva configuración, es en la progresiva imposición de una superconstitución cosmopolítica global por encima de los ordenamientos constitucionales locales  Durante la era positivista nos acostumbramos a representarnos una estructura escalonada del universo jurídico, con una concreción descendente peldaño a peldaño desde los actos condicionantes a los condicionados y un ascenso sucesivo hasta la ley fundamental, a su vez animada por el soplo de la Grundnorm  que susurraba “debes obedecer al legislador  originario/debes obedecer a la constitución”.

Era la metáfora de la pirámide, que Adolf Merkl ofreció en bandeja a su maestro Hans Kelsen y que todos los operadores jurídicos hemos transitado y aún transitamos en un sentido o en otro.

Se ha establecido ahora una nueva “pirámide jurídica” que vendría a sustituir la que nos dejara el positivismo normativista, cuyo ápice se conforma con el bloque cosmopolítico de principios irrevocables e indecidibles, que expresan una constelación de valores universales resultantes de las convenciones del derecho posmoderno de los derechos humanos, sobrevolado por un mandato hipotético: “debes obedecer a la constitución global”. Y esta constitución no es una medida para limitar o contener gobernantes, sino ella misma un gobierno impersonal desterritorializado, una gobernanza mundial “que ha de  parirse –dice Segovia (6) – entre los quejidos de los Estados nacionales resquebrajados y la petulancia de una economía global que no soporta otras reglas que las suyas”.

La constitución que presidiría la flamante pirámide jurídica no es, obviamente, la de cada ordenamiento nacional, la ley constitucional concreta y particular –en ese caso, “Estado Constitucional” sería un simple sinónimo del viejo “Estado de Derecho. Aquella “ley suprema” expresaba una supremacía jurídica sobre un territorio determinado y la población que lo habitaba. La Constitución en su sentido actual, encarna una supremacía jurídica y política, “puesto que el derecho ya no resulta subordinado a la política como si fuera su instrumento sino que, al contrario, es la política la que se convierte en instrumento de actuación del derecho, sometida a los vínculos que le imponen los principios constitucionales”; esto es, se ha vaciado la política en el derecho, y éste, a su vez, se encuentra regido por un “derecho sobre el derecho” (7)  que son los principios constitucionales. Y ya no se trata de constituciones particulares, las que daban lugar a los habituales tratados o manuales de derecho constitucional “argentino” “brasileño” o el gentilicio del caso. Ahora se trata de una constitución “cosmopolítica” que rige en una “esfera pública mundial ”, proveedora de principios y valores que ponen en acto derechos humanos con efecto irradiante, que pertenecen a una esfera indecidible por las instrumentos político- institucionales clásicos, a un “coto vedado”. Una constitución rígida global, que establece el zócalo del derecho del individuo cosmopolita –das Weltbürgerrecht – , idea lanzada por Kant en su ensayo de vejez “Sobre la paz perpetua” -, recogida en convenciones y declaraciones regionales y universales y expandida por tribunales supremos nacionales o continentales de carácter contramayoritario, colegios restringidos de expertos que se atribuyen un “poder constituyente permanente” (8) , al modo de los “guardianes de Platón”, según la  frase mordaz del  Justice  Learned Hand (9) . Aparece así un superpoder, un Leviatán hermenéutico, sobrevolando a los tres poderes clásicos.

La superconstitución como Otro

Hoy, la constitución está fuera y enfrente del ordenamiento jurídico estatal, lo que mueve a pensar que la metáfora de la pirámide ya no resulta de aplicación. Andrés Gil Domínguez lo define muy claramente: “el Estado constitucional de derecho configura un paradigma en donde la Constitución es el nexo que une el Estado con el derecho, generando de esta manera una serie de consecuencias positivas para las personas, al presentarse como un Otro que no produce respuestas absolutas y que intenta garantizar la convivencia pacífica de una sociedad heterogénea que presenta como característica esencial una constelación plural de biografías” (10) . La constitución es fuente de valores y usina constante de principios, que se van reformulando a medida que, en ese adunamiento de proyectos biográficos individuales, se presentan conflictos entre valores contrapuestos, que los jueces arbitran mediante un ejercicio de ponderación es decir, pesaje- abierto a la subjetividad, ya que carecen de un sistema objetivo de medidas, que no sea un retorno referencial a la contextura problemática de principios y valores contrapuestos, que así se convierten en única fuente del reconocimiento de derechos y sentencias de mérito. Esa constitución ya no es el ápice de un ordenamiento jurídico localizado sino, por lo menos en su parte dogmática, un capítulo de una constitución cosmopolítica supraestatal y prácticamente desterritorializada. En este marco, el control “fuerte” de constitucionalidad se ha transformado sin que los constitucionalistas clásicos lo advirtiesen, porque el núcleo controlante no es ya la “supremacía” local, como la del art. 31 CN, sino la cúspide piramidal formada por principios cosmopolíticos irrevocables e indecidibles, que expresan una constelación de valores universales resultantes de las convenciones del derecho posmoderno de los derechos humanos, sobrevolada –como dijimos- por un mandato hipotético: “debes obedecer a la constitución global”. Esta constitución global , reiteramos, resulta ella misma un gobierno impersonal desterritorializado.

La estatalidad se disuelve en el “Estado Constitucional”, porque su ordenamiento jurídico territorial se ha transferido al ámbito constitucional y la constitución es apenas un capítulo de una superconstitución global. No hay forma política “Estado” concebible sin una “evidencia territorial” (11) , asiento del “animal político” definido por su arraigo territorial en un lugar, llámese  polis , reino o nación-Estado. Junto con la territorialidad, se pierden también las referencias al pasado común, ya que los principios de esta superconstitución global se definen en un puro presente continuo en    10 constante expansión e irradiación, por referencia a valores difusos y ubicuos. Los órganos dinámicos de este proceso son las cortes supremas y tribunales constitucionales, así como las cortes supranacionales, por ej., el Tribunal Europeo de la UE (Luxemburgo) y la Corte Europea de Derechos Humanos (Estrasburgo) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San  José de Costa Rica). Esta última se declara intérprete suprema de la Convención Americana de Derechos Humanos y por vía pretoriana establece que sus fallos se extienden también a los estados signatarios de la Convención que no han sido parte en el contencioso y, más aún, que los jueces locales y la totalidad de los funcionarios de cada uno de los pactantes deben realizar un “control de convencionalidad” aun de oficio de las normas y actos de su gobierno que pasen por su conocimiento. Este judicialismo constitucionalista se expresa con las técnicas del derecho, velando así que estas decisiones toman el lugar de las decisiones políticas; literalmente, las suplantan (12) .

¿Es “globalizable” el derecho?

Ubi societas, ibi jus. Toda relación social es portadora de un elemento  jurídico: siempre está mediada por el derecho. No hay sociedad que haya podido pasarse sin alguna forma de orden jurídico que asegurase la convivencia y la procura del bien común. Esto es, en palabras de Dante, “una proporción real y personal de hombre a hombre que, cuando es mantenida por éstos, mantiene a la sociedad, y cuando se corrompe, la corrompe” (13) . Pero que toda sociedad tenga un derecho, no significa que sea el mismo  derecho., ni que todas las formas de la diversidad jurídica admitan una reductio ad unum . El problema que se nos plantea, pues, ante esta forma de globalización jurídica que venimos de describir, es si ella puede  justificar su pretensión de “planetarizable”.

El ius romano, dentro de la ecúmene adonde alcanzó a difundirse, fue un intento de universalización, no de globalización, en orden a la distinción efectuada más arriba. Roma, de un modo peculiar dentro del mundo antiguo(14), definió un modelo identitario basado en la pluralidad. A la inversa de las ciudades griegas, etnocentristas y celosas de su ciudadanía particular, Roma integró en la civitas extranjeros venidos de lugares muy diversos. Cicerón lo expresó diciendo que todo ciudadano romano tenía dos patrias: la de naturaleza–su ciudad natal, la de sus ancestros, la de sus tradiciones, por un lado y, por otro, la de derecho, la ciudad romana, que se superponía a la anterior, como el orden jurídico se superpone al orden histórico. A la pregunta de cómo constituir una organización política pluriétnica, los romanos contestaron que existían dos niveles: el de los acontecimientos, anclado en lo diverso, formado por la diversidad del mundo, y el formal y romano de la unidad. Esa concepción apuntaba a una civitas como resultado, no de una unidad étnica previa, sino de una asociación entre individuos de origen diferente, y por lo tanto extensible al infinito.

Esto es, un universalismo “concreto”, porque la unidad así formada implicaba la diversidad misma: lo contrario de una globalización aplanadora y monocolor. Son las nociones clásicas de lo cuménico o universal. Los romanos con la expansión del ius , la translatio imperii ; el cristianismo con el concilio ecuménico. Lo universal católico reconoce la pluralidad previa. Por eso que al firmarse lo global, se resiente lo universal y la catolicidad. La humanitas romana, que no se corresponde con la “Humanidad” que proclamamos hoy en día, consideraba un ámbito donde moraban los dioses y los hombres, la ciudad de unos y otros que vivían de conformidad con el ius y la razón y, por lo tanto, permitía tratar por igual a todos los hombres.

El globalismo como máscara de la globalización es una corrupción de la objetividad. Mientras que la objetividad se obtiene a partir de las cosas particulares, y así puedo concebir a la humanidad a partir de mi pensamiento situado en el arraigo de un aquí y ahora concreto, el reduccionismo globalizador pretende definir la particularidad a partir de una noción abstracta postulada arbitrariamente. Esa noción abstracta remite a una metafísica de la subjetividad donde el bien es lo bueno para mí, la verdad es “mi” verdad y el derecho es “mi” derecho. Decía Heidegger que la historia de la modernidad es la historia del despliegue de la metafísica de la subjetividad.

El globalismo jurídico no logra contestar satisfactoriamente las preguntas que suscita: ¿resulta la expresión de un prejuicio etnocéntrico del occidentalismo moderno? ¿Es un elemento  13 homogeneizador y reductor del occidentalismo que procura volver el mundo exclusivamente a su imagen y semejanza (15)? La implantación del paradigma jurídico occidental ha producido algunas aberraciones. No exagera Danilo Zolo cuando afirma: “ni las instituciones universalistas que surgieron en la primera mitad del siglo pasado por voluntad de las potencias vencedoras de ambas guerras mundiales ni la jurisdicción penal internacional dieron hasta ahora buena prueba de sí mismas. Las Naciones Unidas y las cortes penales internacionales se revelaron incapaces, no digo de garantizar al mundo una paz estable y universal –utopía kantiana desprovista de interés teórico y político- sino ni siquiera de condicionar un mínimo la inclinación de las grandes potencias a usar ad libitum la descomunal fuerza militar de que disponen”(16).

No voy a extenderme sobre la dificultad de cubrir con esta idea al dharma de la tradición india, a la imposibilidad de traducir “derecho” –sin aditamentos- al chino o a las diferencias entre conceptos para nosotros familiares con la charía islámica. Aquí que reside la extrema dificultad de una definición globalizadora del derecho.

Un buen ejemplo lo suministran estas palabras del Mahatma Gandhi, cuando fue invitado por el director general de UNESCO, en 1947, a pronunciarse sobre el proyecto d una Declaración Universal de los Derechos Humanos: “de mi ignorante pero sabia madre aprendí que los derechos que pueden merecerse y conservarse proceden del deber bien cumplido. De tal modo que sólo somos acreedores del derecho a la vida cuando cumplimos el deber de ciudadanos de este mundo. Con esta declaración fundamental, quizás sea fácil definir los derechos del hombre y de la mujer y relacionar todos los derechos con algún deber correspondiente, que ha de cumplirse. Todo otro derecho sólo será una usurpación por la que no valdrá la pena luchar” (17). De allí, también, la inmensa dificultad de encontrar un fundamento universalmente aceptado a los derechos humanos universales, cuya expansión el globalismo levanta a modo de bandera. Jacques Maritain, en la misma ocasión que Gandhi, advertía que sólo eran posibles acuerdos prácticos a su respecto, pero no hallar una justificación racional común (18). Más tarde, Norberto Bobbio dirá que encontrarles una fundamentación resulta imposible y, además, inútil (19). Se produce así la paradoja de que de que mayor es la difusión planetaria de los human rights cuando mayor resulta la dificultad de fundamentarlos.

Para obtener una respuesta a aquellas preguntas arriba planteadas, cabe distinguir entre el derecho como creación epistemológica occidental, los “derechos humanos” y las ideologías en ellos subyacentes y la ley natural. Los dos primeros son hechos de cultura; la última, pertenece a la naturaleza. La ley natural se da en el hombre por el hecho de pertenecer a la especie humana, la que posee no solamente un cierto programa genético, el ADN, sino también un cierto programa normativo. El ser originario del hombre consiste en un deber ser, por cuanto su praxis está canalizada constantemente por normas que se enfrentan con otras normas alternativas que pueden ser eventualmente elegidas (20). Y ese deber ser lo orienta hacia el sentido de lo justo y lo injusto, de la proporción, la armonía y el equilibrio. Las cosmovisiones donde se asientan los sistemas de vida en China, en Japón, en la India, en los países islámicos muestran también una mentalidad ligada a las ideas de armonía, de equilibrio y de orden natural.

Esto tiene que ver con aquella pesada tarea con la que hemos agobiado a nuestros jueces supremos. La interpretación suprema del derecho positivo ha sido encargada a colegios contramayoritarios de expertos, llamados a deliberar con argumentaciones deducidas de declaraciones y disposiciones de carácter indeterminado y polisémico, impuestas a través de tratados por una especie de legislador extraordinario universal, cuyo conocimiento se considersuperior a toda ley local. Se juzga desde principios, postulados, valores absolutos e intangibles, pero insertados y extraídos de algún modo en el cuerpo de los bloques de constitucionalidad. Resulta así un derecho global, supranacional y supraestatal, cuyos sujetos activos son primordialmente los individuos y cuyos sujetos pasivos resultan los Estados, justificándose de este modo el “derecho a la injerencia humanitaria” en los órdenes jurídicos nacionales y el establecimiento de una especie de jurisdicción universal, a través de la expansión global del poder judicial. Pero todo ello en nombre de una perspectiva neopositivista moral. Mientras las constituciones se postulaban como una suerte de derecho natural larvado de la estatalidad, la Declaración de 1948 y los principales tratados operan como el derecho natural larvado de la cosmópolis global (21) .

Una misma realidad tiene una dimensión supranacional (que la expresión “derechos humanos” connota acertadamente), una dimensión constitucional (que se expresa como “derechos fundamentales”) y una dimensión universal y transtemporal  (ligada a las expresiones “derecho natural” o “derechos naturales”). La misma realidad puede fundarse sobre el derecho natural, el derecho supraestatal y el derecho constitucional. Que recuerda la división romana:  ius Gentium  (derechos humanos); ius civile  (derechos fundamentales); ius naturale , que  conserva su nombre (22) .

Por cierto, esto implica que no puede hablarse de derechos humanos si un mínimo de consideración a la naturaleza de las cosas. Pero también implica, la tríada señalada, que si los derechos humanos son, en principio, proclamados como iguales para todos, los derechos fundamentales resultan diferentes según tiempo, lugar y necesidad. Y que, si evitamos invocar los derechos humanos ya sea como retórica expansionista, pretexto virtuoso para la pura dominación o como ideología para alimentar la guerra intestina, debemos admitir que tales derechos humanos no tienen un modelo único de realización y que cada cultura tiene el derecho de concretarlos a su modo. Hay un derecho humano a la interpretación y aplicación concreta de los derechos humanos. Un derecho de culturas y pueblos a no ser sometidos a un cosmopolitismo jurídico reductor. Porque el derecho, en su concreción, siempre es tópico , esto es, se concreta desde un lugar, desde una cultura. El derecho u-tópico  – como la política u-tópica- conducen al desastre. En ese campo, siempre es actual la advertencia de Proudhon: “quien dice Humanidad quiere engañar”. La precaución frente al peligro de lo u-tópico no significa renuncia al ideal, que es cosa distinta: los ideales pertenecen a nuestra naturaleza, ya que resaltan del muy humano deseo – humano, demasiado humano-; en cambio, lo utópico es lo que no existe, lo que no tiene lugar de realización. Lugar y espacio son cosas diferentes. Los espacios son homogéneos, indiferenciados e intercambiables: un aeropuerto es un espacio, un no-lugar. Los lugares, por el contrario, están incardinados en una cultura. Lugar, lar y hogar resultan vocablos unidos desde el origen.

El derecho, como “tópico”, necesita un lugar; en cambio, el “espacio jurídico global” uniforme y uniformizador, con tribunales de  jurisdicción globalizada cortados según el mismo molde, es una regulación que pretende, metafóricamente hablando, reducir la complejidad del mundo a la forzada simplificación de un aeropuerto.

Desde aquella triple impostación a que nos referíamos: derechos fundamentales, derechos humanos, derechos naturales, y cualesquiera sean nuestras aproximaciones y rechazos sobre fuentes filosóficas, la Declaración Universal de 1948 e instrumentos posteriores como, entre nosotros, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), junto con otras similares, solo valen en cuanto pueden conformar un zócalo de ”costumbres humanas salidas de la naturaleza común de las naciones”, para decirlo con palabras de Juan Bautista Vico. Que luego deben tener concreción en cada cultura, en cada lugar y en cada tiempo. No hay universales jurídicos de inmediata imposición, como no existen universales culturales. Existen invariantes humanas, producto de nuestra naturaleza y de la naturaleza de las cosas y constantes universales que toman cuerpo pluralmente, a través de las diversas culturas, mediante las cuales el hombre participa de aquéllas.

Lo que ocurre es que, a partir de la “ética del consenso”, fundamentalmente habermasiana, los derechos humanos son definidos como producto de la voluntad consensuada y cortan todoanclaje en la natura humana y en la naturaleza de las cosas. Cualquier deseo material o afectivo se transforma inmediatamente en un “derecho”. Estamos, pues, ante una creación convencional de derechos humanos, especialmente los de autorrealización individual, lo que produce una expansión horizontal e incontenible de estos derechos. Y es con tal expansión que tienen lidiar nuestro  jueces supremos, llamados a encauzar del algún modo este derrame de reivindicaciones, este chapopote (23)  de derechos novísimos: derecho a la eutanasia, al aborto, al infanticidio, al matrimonio de homosexuales, a los vientres de alquiler, a la posibilidad de la “edición” de la vida mediante la rescritura de los genes, etc.

Presenciamos el despliegue de un proceso abierto apenas clausurada la Segunda Guerra Mundial, cuando con la mejor intención de cerrar un capítulo trágico, se decidió edificar las sociedades sobre los derechos individuales–y no sobre deberes fundamentales, como las culturas tradicionales y el Occidente histórico sostuvieron 24 . Dejo la palabra a Alain Supiot: “según esa perspectiva, sólo hay derechos individuales. Toda regla es convertida en derechos subjetivos (…). Se distribuyen derechos como si se repartieran armas, y después que gane el mejor. Así desgranado en derechos individuales, el Derecho desaparece como bien común. Porque el derecho tiene dos caras, una subjetiva y la otra objetiva, y son dos caras de una misma moneda. Para que cada   20 cual pueda gozar de sus derechos, es preciso que aquellos derechos minúsculos se inscriban en un Derecho mayúsculo, es decir, en un marco común y reconocido por todos (…) el individuo no necesitaría el Derecho para ser titular de derechos, sino que, por el contrario, de la acumulación y el choque de los derechos individuales surgiría, por adición y sustracción, la totalidad del Derecho” (25) .

El Estado de derecho clásico, centrado en la ley, no se reveló, a la larga, sobre todo al producirse su fracaso bajo la fachada de Estado del Bienestar, el más apto para el cumplimiento de tan vasto programa. Allí se dio el empuje de la corriente neoconstitucionalista y el surgimiento del Estado Constitucional, que coloca la soberanía en cabeza de la impersonal superconstitución global, manifestada en el oráculo judicial. Esta nueva forma, surgida en el crepúsculo de la modernidad, intensifica la metafísica de la subjetividad extrema que permea la época moderna. Centrada en una concepción irradiante y expansiva de los derechos subjetivos individuales, concibe una sociedad con tendencia planetaria integrada por distintos donde cada uno puede y debe alcanzar el cumplimiento pleno de los deseos de su plan biográfico. Como un simulacro de objetividad equilibrante, coloca una suerte de universalismo moralista laico, que pretende definir la particularidad a partir de una noción abstracta previa, que en buena parte reside en la desvinculación del principio de igualdad jurídica de todo marco interpretativo de referencia, tornándolo absoluto, de modo que los seres humanos se convierten en entes fungibles, sin cualidades y notas propias. Si se tratase de una disputa en el nivel puramente teórico, la cuestión podría quedar circunscripta al corrillo académico. El problema es que el Estado Constitucional no se demuestra la altura de su promesa: hambre, persecuciones, guerras civiles y estados de excepción generalizados, operaciones genocidas e insensibles “daños colaterales”, crimen organizado en trata de armas y de personas y narcotráfico, etc., no han sido alcanzados por el empeño neoconstitucionalista. En su intento de juridizar completamente los elementos políticos se está yendo a un renuevo del positivismo, superando la etapa normativista por un positivismo de valores, teñido de moralismo. Ello implica entronizar un nuevo “señor del derecho”: un juez activista ponderativo, personaje donde  culminaría y encontraría consagración la fabricación de “consensos racionales” sobre los valores dominantes. Los jueces activistas, sin embargo, fuera de su efímero estrellato en el espectáculo, se revelan como sujetos doblegables a las técnicas de amansamiento de ejecutivos o de las minorías subyugantes, sea en el plano financiero como cultural. En la pantalla mediática, cuanto más cambian las figuras, más permanece reflejado el núcleo del dolor humano sin respuesta  jurídica válida.

La idea de que podemos librarnos de todo límite, ya se sabe desde antiguo, lleva un castigo por Némesis de la propia desmesura.

Intentemos, pues, otro punto de partida. En 1943, en plena guerra, Simone Weil se encontraba en Londres. Redacta entonces, a manera de texto fundante para una futura constitución de los franceses, “El arraigo –  preludio a una declaración de deberes hacia el ser humano” (26) . Simone Weil no es una jurista, pero esta obra resulta capital para replantear el pensamiento jurídico superador del interregno pospositivista. Tenía en claro que la guerra había sepultado los restos de la Ilustración, los espejismos de un “humanismo” idealista y las ilusiones del progreso indefinido. Había que comenzar desde el principio. Y en el punto preambular donde las constituciones acumulan declaraciones de derechos, el texto de la llamada “virgen roja” comienza:

“ La noción de obligación prevalece sobre la de derecho, que le es subordinada y relativa . Un derecho no es eficaz por sí mismo, sino únicamente por la obligación a que corresponde; el cumplimiento efectivo de un derecho proviene no de quien lo posee, sino de los otros hombres que se reconocen obligados hacia él. La obligación es eficaz desde que es reconocida. Una obligación que no fuera reconocida por nadie, no perdería nada de la plenitud de su ser. Un derecho que no es reconocido por nadie, no es gran cosa”

Simone Weil ve en la obligación respecto de los otros la base de la convivencia, según la naturaleza de las cosas. No soy originariamente un reclamante, sino alguien ligado a un deber, 26 ) Traducido entre nosotros como “Raíces del Existir” por María Eugenia Valentié, Ed. Sudamericana. Bs. As. 1954. Recomiendo expresamente esta traducción argentina, de gran precisión, y efectuada por una conocedora profunda de la obra weiliana, frente a versiones posteriores. La he seguido en las transcripciones que efectúo, salvo algún detalle, teniendo a la vista la edición francesa en Collection Idéees, NRF, 1992.  23 respecto de mí mismo y de los otros. La obligación existe aún antes de ser reconocida por nosotros y los otros. El derecho, como facultad, nace sólo a partir del reconocimiento de los otros y en función de éste. Este planteo trastorna de entrada nuestra mentalidad jurídica habitual. Porque nos cuesta comprender que derecho/obligación no sea un par estrictamente correlativo, una misma moneda vista desde dos caras. Tampoco es fácil comprender la creación convencional de derechos humanos y que se quieran establecer deberes a partir de los derechos, que es poner el carro delante de los caballos. En cambio, nuestra autora nos dice que la obligación es originaria y que el derecho, mientras no sea reconocido por algún obligado, “n’est pas grand chose”. Simone Weil precisa:

“No tiene sentido decir que los hombres poseen por una parte derechos y por otra deberes. Estas palabras expresan diferentes puntos de vista. Su relación es la de objeto y sujeto. Un hombre, considerado en sí mismo, sólo tiene deberes, entre los cuales se cuentan ciertos  deberes para consigo mismo. Los otros, considerados desde su punto de vista, sólo tienen derechos.  A su vez, tiene derechos cuando es considerado desde el punto de vista de los otros, que reconocen sus obligaciones para con él. Un hombre que estuviera solo en el universo no tendría ningún derecho, pero tendría obligaciones (un homme qui serait seul dans l’univers n’aurait aucun droit, mais il aurait des obligations )”.

El hombre, animal social, se integra con los otros en una condición de necesidad – homo necessitatis – que surge de su incompletitud. De la necesidad surge la obligación como dato primordial, y del reconocimiento por los otros de esa obligación, por fin, el derecho. El subsuelo de cualquier “derecho humano” es una obligación, y si esto se desconoce, la reivindicación expansiva se vuelve imparablemente conflictógena. Para responder a la necesidad común, a la condición recíproca de incompletitud, se teje y desteje, localizadamente, modulada de acuerdo con tiempo, lugar y sazón, la trama comunitaria de la  philía

Pero, a mi juicio, no es posible –salvo imposición brutal- un “derecho uno” para un “mundo uno”, interpretado por un supremo tribunal “uno”. El derecho de cuño occidental es una forma, la más difundida y, probablemente, la más elaborada, de desarrollar la esfera de la regulación de las conductas en las sociedades humanas. Pero no la única. Lo propiamente universal, porque resulta de la naturaleza del hombre y de las cosas, es la lex naturae, cuyos preceptos, amplios en radio y escuetos en número, están inscriptos en nuestra programación como especie. De ellos, el hombre, como animal cultural y simbólico, extrae derechos naturales, en un haz apretado que carece de expansión indefinida, y construye, con las modulaciones propias de las culturas, lugares y ocasiones propicias, los diversos órdenes jurídicos.

El nuevo “naturalismo”

Los planteos animalistas pretenden extender los derechos a todos los seres vivos o, cuando menos, a ciertas especies entre ellos caso de la orangutana “Sandra”, fallado en nuestro país . Otra corriente, la de la “ecología profunda” (deep ecology), da un paso más allá y plantea los derechos de la naturaleza misma, tanto en sus formas animadas como inanimadas. Así como existen los derechos humanos, y como se plantean los derechos de los animales, hay que formular los derechos del planeta.

La ecología profunda “reconoce personería a la naturaleza, como titular de derechos propios, con independencia del humano”,resume Zaffaroni (27). Michel Serres, pensador francés contemporáneo,propone un “contrato natural”, con una redefinición del objeto y del sujeto, entre la Tierra y la Humanidad, que toma de aquélla y debe devolverle (28) . Serres de algún modo subjetiviza al objeto, la Tierra, que se compromete, y objetiviza al sujeto, la Humanidad global, que se convierte en parte de la cosa comprometida.

En esta línea de pensamiento, Zaffaroni (29)  da cuenta de la hipótesis Gaia (Gea, la Tierra, el elemento primordial), planteada por James Lovelock. “Según esta hipótesis – dice Zaffaroni- el planeta es un ente viviente, no en el sentido de un organismo o de un animal, sino en el de un sistema que se autorregula”. Somos parte de Gaia y nuestra actitud depredadora altera sus equilibrios autorreguladores.

Continúa nuestro autor: “de la hipótesis Gaia  se deriva una éticahacia Gaia (…) configura un nuevo paradigma (…) pues implica reconocer los derechos de todos los otros entes que componen con nosotros la tierra y reconocerles –al menos — su derecho a la existencia y al pacífico desarrollo de sus vidas (..) en tanto formamos parte de un continuo de la vida, e incluso a la materia inerte, que no es tan inerte como parece” (30) . Un resumen de la postura puede encontrarse en esta cita de Leonardo Boff que trae Zaffaroni: “nosotros no vivimos sobre la Tierra. Nosotros somos Tierra (adamah-adam, humus-homo-homem) parte de la Tierra” (31) .

La ecología profunda maximaliza la tendencia ideológica del animalismo. Los animalistas pretenden borrar la diferencia entre lo humano y lo animal. Los ecologistas profundos pretenden borrar la diferencia entre lo viviente y lo no viviente. Se postula la abolición de lo humano, dando paso a lo poshumano, transhumano, etc (32) . No es anecdótico que uno de los objetivos de la deep ecology  sea la disminución drástica de la población mundial (33) . Aquí animalistas y panecologistas coinciden y confirman la sospecha chestertoniana: cuanto más amplia y global se vuelve la pretensión ideológica, abarcando ya todo el reino animal o ya todo el planeta, más desdibujado, desprovisto e inerme queda el prójimo humano. Plantean una enemistad contra la propia especie, en especial respecto de sus elementos más débiles: el nascituro, los ancianos, enfermos terminales, discapacitados, etc.

Lo que unifica ambas grandes corrientes, animalistas y panecologistas, es tender a una eliminación de todo límite y toda diferencia, apuntando a una suerte de “sopa primordial” indiferenciada, que serviría de caos informe y primitivo para el nuevo modelaje del mundo por un demiurgo tecno-científico. La destrucción de lo dado según la naturaleza de las cosas, con sus límites y diferencias cualitativas, sólo dejaría el reino numérico de la cantidad con todos los indicadores puestos a cero (René Guénon lo advirtió tiempo ha (34) ), en una suerte de “reseteado” global. Lo que debe  comprenderse es que esta destrucción de límites y diferencias es “sistemática”. En el interior de un sistema complejo y dinámico como el de nuestro mundo actual, todo está ligado entre sí, de modo reticular, e impregna de una difusa “videología” poshum anacasi todos los aspectos de la vida colectiva donde aún se manifiestan límites y diferencias. La metafísica de la subjetividad extrema, la cultura narcisística de la expansión del proyecto biográfico, el deseo como fundamento y configuración de la reivindicación de “mi” derecho, el utilitarismo erigido en criterio moral, el relativismo pronunciado como absoluto, el costo/beneficio como única racionalidad posible, la conectividad virtual como sustituto del vínculo social, lo desechable y lo efímero como única permanencia, etc., forman parte de nuestro sistema posmoderno donde el individuo soberano es la medida de evaluación universal. Ninguna diferencia puede subsistir, ningún límite puede quedar en pie: la perspectiva de género disuelve o neutraliza la diferencia entre los sexos, el antiespecieísmo la diferencia entre la especie humana y las otras especies, la panecología las diferencias entre lo viviente y lo no viviente, la globalización financiera allana las economías nacionales y regionales para concentrarlas en la cobertura con nuevos adeudos de los servicios de deudas impagables en el principal; la biopolítica destituye la finalidad de la política en el bien común y la vida buena de cada comunidad, para reducirla a una gobernanza tecnocrática sobre la especie. ¿Y el derecho?

El derecho biodegradable

El derecho, por su propia naturaleza, fija límites y establece diferencias. En el derecho se busca la concreción de lo justo para el caso, lo que significa distinguir entre lo suyo/no suyo de cada uno, para lo que se cuenta con la distinción y límite de lo permitido/no permitido que resultan de la norma, que en latín nos remite a la escuadra del albañil o carpintero, un instrumento de medida que permite instituir (poner y mantener en pie) por medio del trazo recto–directum. El derecho cobija así una necesidad humana, y hasta de todo ser viviente, ya que la fluidez, el estado líquido y hasta gaseoso no permiten definir la identidad del ser vivo, que busca escapar a la disolución, la fugacidad y el caos por medio de la afirmación de una cierta permanencia y fijeza. Cada uno tiene necesidad de saber quién es: hombre o mujer; adulto o niño; padre o hijo. La indiferenciación generalizada destruye la obra del derecho. Para esa obra, el derecho ha contado con la noción de persona, ya que en ella se expresa el carácter relacional de lo jurídico, porque la persona no puede concebirse nunca sola, sino en relación con otras. Por otra parte, lo jurídico, en su concreción, como vimos, es siempre es tópico, esto es, se concreta desde un topos , un lugar, una cultura.

El antiespeceísmo que borra la diferencia entre lo humano y lo animal, y el panecologismo que diluye la frontera entre lo viviente y lo inanimado, resultan modalidades extremas de la globalización sistemática, en donde el derecho, conformado por límites, diferencias y distingos, se vuelve materia biodegradable.

Todo pensamiento está situado. Pensamos al mundo, a nosotros mismos y, en nuestro caso, al derecho, desde nuestra ecuación personal dentro de una ecúmene cultural. Oikoumene, que viene de oikos , casa, y del verbo oikeo, yo habito, es vivir en la casa o morada propia, la tierra que se habita viviéndola como casa propia. Nuestra  (30)ecúmene cultural es la iberoamericana, plural a su vez, que algunos llaman “románica”, porque hablamos principalmente dos lenguas romances, el portugués y el español. Desde aquí pensamos y procuramos la verdad, sabiendo –además- que no existen los universales culturales: existen algunas invariantes humanas, que sólo pueden entenderse desde las diversas ecúmenes culturales. Hablamos más arriba de la globalización sistemática, uno de cuyos temas es la “multiculturalidad”.

Que las culturas son plurales es un hecho de observación: la interculturalidad llevó a estudios como los de Spengler, Toynbee, etc. La multiculturalidad consiste en meter todas las culturas, con sus consiguientes diversidades, en una ensaladera y mezclarlas con los ingredientes de lo “políticamente correcto” para sacar de allí un condumio único, uniforme, monocolor, que se impone, ya que la única manera de aceptar ese alimento es por vía de la imposición. Para la antigüedad clásica, como se puede ver en Cicerón, el concepto de mundus  equivale al concepto griego de kosmos , es decir, designa una realidad limitada y definida a partir de un centro, por un principio inmanente de orden, de equilibrio, de armonía. Otro concepto cuyo sentido y alcance actual conviene aclarar es el de Humanidad. La Humanidad se concibe actualmente como la unicidad ideal del globo en un único sujeto de un único derecho (derecho cosmopolítico) y de una única esfera pública global de donde saldría la paz universal, por sobre el conflicto y el particularismo. Humanidad como un único uno. El uno ha sido siempre un número mágico. La unidad encierra la idea de (31)perfección, concepto teológico y metafísico. La Humanidad sería el uno único encarnado en la tierra, en la unidad de la Humanidad, una escatología puramente terrena. Pero en este mundo sublunar todo se nos aparece bajo la forma de una pluralidad: nuestro universo es siempre un pluriverso. “Algo es numéricamente uno porque está sin las disposiciones que hacen diferir en número”, el uno no existe sino como materia prima y potencia de ser el resto de las cosas. Y cualquier cosa que esté con las disposiciones para poder diferir en número será siempre una pluralidad, como por ejemplo este pluriverso nuestro. “Quien dice Humanidad, quiere engañar” (Proudhon citado por Schmitt). Esta única Humanidad imposibilitaría el conflicto, desterraría definitivamente por consiguiente a la política y la sustituiría por el derecho cosmopolítico de alcance planetario. El Anomos, el Hombre de la Iniquidad de la II Tesalonicenses, es esta soberanía global , mundo uno y uniforme de acuerdo con la escala técnica, frente al cual aún se mantiene el katéjon , el que obstaculiza o lo que obstaculiza o retiene la manifestación anticrística.

Esta Humanidad una que conduce a la soberanía unitaria global es lo opuesto a nociones clásicas En esta soberanía global desaparecen las nociones de ciudadanía (un ciudadano lo es de una  polis , de una civitas , de una entidad política determinada, no existe una ciudadanía mundial, Weltbürgerrecht  o ius cosmopoliticum  (dercho de hospitalidad general). Aparece la idea de gobernanza, primero en el campo financiero y empresarial y ahora en el político. (Sustitución de lo político imprevisible por la racionalidad tecnocrática).    (32)

Abstracción del sujeto de derecho, desvestido de todo lo que lo convierte en ser de carne y hueso, un pasado, unos orígenes, unos vínculos, una tierra y una historia, para volverlo líquido, fluido, móvil, indefinido. En cambio, un maximalismo subjetivista, “mi derecho”, el derecho a tener derechos con abstracción del Derecho. El mundo rampante de los jurisclastas, contra el cual levanta su voz esta ponencia. Ya sé por Rossini que una voce poco fà, pero confío en la continuidad de la tradición del ius , como se cultiva en esta casa, para que se mantenga firme el límite, el obstáculo katejóntico, el retardo del A-nomos y su reino del desorden.

 

1) ) Utilizo la expresión en el sentido que le da Carl Schmitt (“El Nomos de la Tierra”) enlos términos de apropiación, partición y apacentamiento o producción. En otras palabras, se disputa por el principio fundamental del orden expresado en la distribución del espacio, lo que envuelve también una lucha por la conformación jurídica de los ordenamientos que habrán de regir los territorios espacialmente determinados.

2) “Tratado del Rebelde”, Sur, Buenos Aires, 1963, p.101

 

3 ) “Es –y fenomenológicamente deberíamos decir pretende ser- la plenitud de todas las religiones, el fin y destino de todas ellas. La fe cristiana no quiere destruir las demás religiones, ni siquiera quiere sustituirlas, sino convertirlas (…) es la conversión de todas las religiones”, Raymond Pannikar, “Los Dioses y el Señor”, ed. Columba, Buenos Aires, 1967, pp. 15/16

 

4)Reyes, emperadores, pontífices, aparecían llevando en mano un globo que representaba en esfericidad sin aristas la totalidad jurídica del poder sin límites que acompañaba a su persona soberana.Ver Jean Chevalier y Alain Gheebrandt, “Dictionnaire des Symboles” , Seghers, Paris, 1973, tº 2, p. 378

5) “La Certeza del Derecho”, ed. Jurídicas Europa -América, Bs. As. 1953. Consideraciones adicionales pueden leerse en Luis María Bandieri, “La certeza del derecho (una relectura del clásico de López de Oñate)”, en “Cultura Jurídica”, Julio -Diciembre 2002, Consejo de la Judicatura del Estado de México, p. 9/49

6) Juan Fernando SEGOVIA, “Las Transformaciones de la Democracia Constitucional ”, “Verbo”, nº 463/464 (2008), p. 270.

7) Luigi Ferrajoli, “Razones Jurìdicas del Pacifismo”, Trotta, 2004, p. 101 y sgs.; p. 147

8) ) Woodrow WILSON llamó críticamente a la Corte Suprema norteamericana, por la facultad arrogada de control constitucional fuerte, “convención constituyente en sesión permanente”; Paulo BONAVIDES llama a la justicia constitucional: “segundo poder constituyente”; el Tribunal Constitucional peruano se autotitula: “vocero del poder constituyente” y “poder constituyente constituido”

9) Ver Luis María Bandieri, “Justicia Constitucional y Democracia: ¿un mal casamiento?”, en “Jurisdição Constitucional, Democracia e Direitos Fundamentais” coordinadores George Salomão Leite e Ingo Wolfang Sarlet, Bahia, Ius Podium, 2012, p. 347

10 ) Andrés Gil Domínguez, “Estado Constitucional de Derecho, psicoanálisis y sexualidad”, EDIAR, Bs. As.2011, p. 87, destacado nuestro

11) Ver Jean- Marie GUÉHENNO, “El Fin de la Democracia – La crisis política y las nuevas reglas de  juego ”,Paidós, Estado y Sociedad, Barcelona, 1995, p. 23 y 30

12) “Suplantar” es ocupar subrepticiamente el lugar de otro; literalmente, poner nuestra planta del pie donde debe pisar otro.

13) ) “De la Monarquía”, Losada, Buenos Aires, 1966, p. 68

14  ) Sigo en esta parte a Claudia Moatti, “Rome, entre Paganisme et Monothéisme”,, en “Rencontres d?Averroès” – La Méditerranée entre la raison et la foi”, sous la direction de Thierry Fabre, Babel, Actes Sud, 1998, p. 21/22

15)  Tal la tesis sostenida, en sustancia, por el profesor de la universidad de Florencia, Danilo Zolo, en obras como “ Cosmópolis: perspectivas y riesgos de un gobierno mundial” (Barcelona, Paidos, 2000); “La Justicia de los Vencedores: de Nuremberg a Bagdad ”, (Edhasa, Buenos Aires, 2007 y “Los Señores de la Paz. Una crítica del globalismo jurídico ”, (Madrid, Dykinson, 2005)

16) Danilo Zolo, “La Justicia de los Vencedores: de Nuremberg a Bagdad ”.Edhasa,Buenos Aires, 2007, p. 19

17 )Los derechos del hombre ” E.M. Carr y otros, Laia, Buenos Aires , 1975, p. 33.

18 ) Op. cit. nota anterior, p. 111

19) “Per una teoria generale della poltica ”. Einaudi, Turín, 1999, p. 421/466

20) 0) Ver “Diccionario Filosófico ”, por Pelayo García Sierra (inspirado en la enseñanza deGustavo Bueno), a quien seguimos en este punto, voz “Normas/Rutinas”, nº 235, en http://filosofia.org/filomat. Según el filósofo español, el resto de los animales tiene conductas pautadas; el hombre, en cambio, desenvuelve característicamente conductas normadas. Las normas son rutinas operatorias desarrolladas para hacer frente a situaciones o producir objetos repetibles (desde útiles de caza a símbolos lingüísticos). Estas rutinas terminan prevaleciendo sobre otras, también posibles, pero dejadas de lado, aunque virtualmente realizables. Las normas que estructuran la vida humana en cuanto tal resultan “rutinas victoriosas”.Podría decirse que las normas  desempeñan en el ámbito de las ciencias humanas (incluido el Derecho) un papel análogo al que desempeñan las leyes físicas  en el ámbito de las ciencias físicas o naturales. Estas últimas nos permiten entender la organización de los  fenómenos cósmicos   de modo parecido a como las normas  nos permiten entender la organización de los  fenómenos antropológicos  (lingüísticos, políticos, tecnológicos, culturales, jurídicos…). Se observa así que, en el “mundo histórico y civil”, para echar mano a una expresión de Vico, “ser” y “deber ser” se encuentran inextricablemente unidos; no existe un foso insalvable entre ambos, concepto de origen kantiano que, recogido por Kelsen, empantanó durante más de un siglo el Derecho en la mera tarea de describir la norma

21)  “las constituciones, (…) son el ‘derecho natural’ del estatismo”, dice Dalmacio Negro Pavón, “La Situación de las Sociedades Europeas – la desintegración del êthos y el Estado”, Unión Editorial, Madrid,2008, p. 56

22 )Ver Paulo Ferreira da Cunha, “Droit et Récit”, Presses Universitaires de Laval,2003, p. 106

23) Vocablo mexicano que designa a la brea espesa, pegajosa y de fuerte olor; la expresión se generalizó a partir de la marea negra por escape de petróleo del buque “Prestige ” que asoló las costas de Galicia en 2002.

24 )Ver BANDIERI, LUIS MARÍA, “Derechos Fundamentales ¿Y Deberes Fundamentales?” en “Direitos, Deveres e Garantias Fundamentais”, Editora JusPodium, Salvador, 2011., p. 211/245

25) SUPIOT, ALAIN, “Homo Juridicus”, Siglo XXI ediciones, Bs. As., 2007

26) Traducido entre nosotros como “Raíces del Existir” por María Eugenia Valentié, Ed.

Sudamericana. Bs. As. 1954. Recomiendo expresamente esta traducción argentina, de gran precisión, y efectuada por una conocedora profunda de la obra weiliana, frente a versiones posteriores. La he seguido en las transcripciones que efectúo, salvo algún detalle, teniendo a la vista la edición francesa en Collection Idéees, NRF, 1992

27) Op. cit. p. 69

28) Michel Serres, “Regreso al Contrato Natural”, Homo Habitus, pun¡blicación electrónica, octubre de 2007, en ttp://www.biblioteca.homohabitus.org/pdfs/palau_serescontratonatural.pdf .

29 ) Op. cit. pp. 79

30) op. cit. p. 84. Los destacados son del autor.

31 ) Op. cit. p. 88. La cita de Boff es de “Civilizacão planetária. Desafios à sociedade e ao Crisitinaimso”, Rio de Janeiro, Sextante, 2003, p. 51; también en “Homem: Satã ou anjo bom?” Rio de Janeiro, Record, 2008, p.p. 169 y 188.  Adamá  o adamah, en hebreo, es “tierra”, y Adam , nombre del primer hombre según el Antiguo testamento, significa “hombre” (Lázaro Schallman, “Diccionario de Hebraísmos y voces afines”, ed. Israel, Bs. As., 1952)

32 )El filósofo sueco Nick Bostrom, presidente de la World Transhumanist Association (WTA,) ha definido el transhumanismo como “un movimiento cultural, intelectual y científico que afirma el deber moral de mejorar las capacidades físicas y cognitivas de la especie humana, y aplicar al hombre las nuevas tecnologías, a fin de que se puedan eliminar los aspectos no deseados y no necesarios de la condición humana: el padecimiento, la enfermedad, el envejecimiento e, incluso, la condición mortal”. Los artículos de Bosrom pueden seguirse en http://www.nickbosrom.com.

Las nuevas tecnologías son las que se reúnen bajo los acrónimos NBIC (Nanotecnología, Biotecnología, tecnología de la Información y Ciancia Cognitiva) y GNR (Genética, Nanotecnología y Robótica). Ray Kurzweil, director de ingeniería de Google, es uno de los principales promotores del transhumanismo. Su previsión es que hacia 2045 la inteligencia artificial sobrepasará la inteligencia humana. Las entidades posthumanas, a su juicio, reconocerán y respetarán a los seres humanos como sus ancestros Un posthumano sería un ser (natural-artificial) superior y diferente, con unas capacidades que sobrepasarían de forma excepcional las posibilidades del hombre actual.

33) “Sustancial decrecimiento de la población” (en http://wikipedia.org/wiki/Ecolog%ADa_profunda, consulta del 4/2/15); “substantial decrease of the human population” (en http://wikipedia.org/wiki/Deep_ecology, consulta del 4/2/15. El ecologista profundo Lester Embree, de la Florida Atlantic University, considera de “sentido común” que “la población humana sea reducida en varios miles de millones  –by several billion ” (“The Possibility of a Constitutive Phenomenology of the Environment”, en “Phenomelogy: Critical Concepts in Philosophy”, ed. Dermon Moran and Lester E. Embree, Routledge, Nueva York, 2004, p. 145

34) René Guénon, “Le Règne de la Quantité et les Signes des Temps”, Gallimard, París, 1945. Hay versión castellana: “El Reino de la Cantidad y los Signos de los Tiempos”, ed. Ayuso, Madrid, 1976

Fuente: Portal ACADEMIA TOP PAPERS FROM YOUR NEWSFEED

  • El Dr. Luis María Bandieri es miembro de la Asociación Civil Abogados por la Justicia y la Concordia.

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