JUICIO POLITICO AL JUEZ RAFECAS

JUICIO POLITICO AL JUEZ RAFECAS

 

 

SE PRESENTAN ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y PIDEN JUICIO POLÍTICO Y REMOCION DE MAGISTRADO:

 

Señor Presidente,

 

Alberto SOLANET y Carlos BOSCH, por la representación que acreditamos, constituyendo domicilio procesal en Tucumán 1650 piso 1ro. de CABA, al señor Presidente decimos:

 

Presentación

Las copias adjuntas corresponden a sus originales en nuestro poder y certifican que, como Presidente y Secretario de la Asociación de Abogados por la Justicia y la Concordia, con domicilio legal en la calle Tucumán 1650 piso 1º de esta ciudad, estamos facultados para asumir la representación de la entidad en este tipo de actos.

En dicho carácter nos presentamos al señor Presidente instando el procedimiento previsto por la Ley 24.937 por derivación del artículo 114 apartado 5 de la Constitución, por considerar que los hechos que expondremos seguidamente son razón suficiente para resolver la remoción del juez al cual nos referiremos seguidamente.

Nuestra representada es una asociación civil regular formada hace años por abogados del foro local para bregar por la vigencia irrestricta de la ley y el derecho.

Durante estos años seguimos con atención los juicios tramitados en todo el país bajo criterios y pautas que, desconocidos hasta entonces en la práctica judicial argentina, se usaron generalizadamente en los casos llamados de “lesa humanidad”, con una notable discriminación en el trato legal y violación de institutos garantizadores del debido proceso y normas protectoras de los derechos humanos de los procesados.

En el ejercicio y cumplimiento de los fines para los cuales fue fundada nuestra Asociación, venimos a solicitar se someta a juicio político y se destituya al Dr. Rafecas, titular del Juzgado Criminal y Correcional Federal nro. 3 de la Capital, por mal desempeño en sus funciones y la comisión de delitos que serán descriptos seguidamente.

 

Antecedentes:

Los Dres. María Laura Olea y Ricardo Saint Jean asumieron en octubre de 2018 la defensa de dos ex militares, los señores Martín Sánchez Zinny y Emilio Morello, mantenidos detenidos desde agosto de 2017 por el Dr. Rafecas en autos 14216/2003/TO10 “Fernández Bustos Luis Felipe y otros s/inf art. 144 bis inc. 1 y último párrafo…”.

 

Luego de un profundo estudio de dichas actuaciones, con fecha 26 de febrero de 2019 realizaron un pedido de nulidad que brevitatis causae reproducimos en la presente, denunciando al Juez y Secretaria actuante por su conducta prevaricadora y parcial en dicho expediente, así como por la materialización de diversos delitos, todo lo cual motiva el presente pedido de juicio político para el indigno magistrado.

 

Antecedentes de la causa:

Tal como lo indican los citados letrados, el hecho central de la investigación lo constituye lo ocurrido el 10 de julio de 1976 en una finca ubicada en Ecuador 170 de la localidad de San Andres, en el cual se produjo un enfrentamiento con combatientes armados del ERP –que tuvo amplia e inmediata difusión en la prensa- los cuales custodiaban en esa vivienda al Vice Comodoro Etchegoyen, secuestrado por esa facción.  La víctima estaba encadenada a una cama y antes de que pudieran entrar las fuerzas del orden a la vivienda, los secuestradores lo asesinan de un disparo en la nuca. En los subsuelos de la finca se descubre una imprenta de esa siniestra organización terrorista.

 

No es este el primer procedimiento de enfrentamiento con guerrilleros protagonizado por fuerzas del orden y que fueran ampliamente difundidos por la prensa, que el juez Rafecas tergiversa para convertirla en delito de lesa humanidad y responsabilizar a agentes del Estado que fueron llamados a actuar en los mismos.

 

“El 4 de noviembre de 1975 una comisión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que investigaba el asalto a la sucursal Alejandro Korn del Banco Provincia y el secuestro de un empresario, a órdenes del Oficial Subinspector Guillermo Orstein, llegó a Honduras 4183, Capital Federal, una casa operativa del ERP, una mujer entreabrió la puerta, el oficial se identificó y la mujer gritó: “¡es la policía!”, luego de lo cual se produjo un violento combate.

 

Una de las guerrilleras, María Teresa Barvich -alias “Chabela”- murió en el enfrentamiento y sus cinco camaradas finalmente se rindieron. Con ellos estaban tres menores, que fueron entregados a familiares directos. En el allanamiento se encontraron armas de guerra, municiones, documentos de identidad en blanco y ejemplares de las revistas del “ERP”: “Estrella Roja” y “El Combatiente”.

 

Griselda Valentina Zárate, estaba secuestrada y sometida a “juicio revolucionario”, acusada de abandonar el ERP. Tres eran uruguayos, ex integrantes de “Tupamaros” y prófugos: Julio César y Washington Mogordoy y Noemí Charo Moreno. La otra mujer era Blanca Frida Becher de Moctulski. El quinto era el médico Norberto Rey, dirigente del PRT, liberado el 25 de mayo de 1973 por el gobierno de Héctor Cámpora, estando preso por el secuestro y homicidio de Oberdan Salustro de la FIAT…..

 

La muerte de Barvich fue objeto de otra causa en la que el juez, Dr. Guillermo Rivarola, previo dictamen favorable del fiscal Julio Strassera, dictó sobreseimiento de la causa, declarando que “el procedimiento fue llevado en forma correcta (…) sin que las fuerzas policiales se excedieran en el marco de sus atribuciones, pues respondieron con sus armas al ataque del que eran objeto desde el interior del inmueble”

 

No obstante lo anterior, en el “Listado de víctimas de desaparición forzada y asesinato”, publicado en noviembre de 2015, “Chabela”, está registrada como víctima de “asesinato”. En el “Parque de la Memoria – Monumento a las víctimas del Terrorismo de Estado”, en la Costanera Norte, una placa de pórfido patagónico lleva el nombre de María Teresa Barvich.

 

Los familiares de Barvich cobraron una indemnización estatal que, actualizada a julio de 2018, equivale a $ 5.100.346, según liquidación 34.801 del Ministerio de Economía, en noviembre de 2001 y por “ley reparatoria” Nro. 24.411.

 

La existencia de una condena judicial en su contra no fue obstáculo para que los erpianos detenidos en Honduras 4183, cobraran también indemnizaciones como “víctimas del terrorismo de Estado”, en el marco de otra “ley reparatoria” la Nro. 24.043. La oportunidad se les presentó cuando en la Argentina se instaló el proceso de “Memoria, Verdad y Justicia”….

 

“…los terroristas de la calle Honduras cobraron indemnizaciones que, actualizadas a julio de 2018, dan como resultado los siguientes montos: Zárate: Liquidación N° 14.791, en enero de 2013: $ 542.562; Julio Mogordoy: Liquidación N° 15.755, en agosto de 2014, $ 1.592,204; Washington Mogordoy, Liquidación N° 4.998, en enero de 1995: $ 3.040.694; Moreno, cobró dos veces; la primera, Liquidación N° 2.890, en septiembre de 1994: $ 3.122.391 y la segunda, Liquidación N° 15.677, en julio de 2014: $ 1.660.279; Becher de Moctulski, Liquidación N° 3.062, en septiembre de 1994: $ 5.261.253 y Rey, Liquidación N° 5.228, en marzo de 1995: $ 5.044.355 En total, incluida “Chabela”, los argentinos les pagamos, a estos terroristas, a moneda actualizada $ 25.364.084 equivalentes a US$ 889.968; considerando un dólar de $ 28,5

 

En el año 2007, los apresados en Honduras 4183, denunciaron a los policías. El Juez Federal Daniel Rafecas procesó y detuvo, en octubre de 2011, a Orstein, al Oficial Subinspector José F. Madrid, al Agente Nildo J. Delgado y al agente Carlos A. Tarantino, quienes estuvieron, desde entonces y por más de seis años y medio, en prisión preventiva. En forma muy reciente, los fiscales de la causa pidieron penas de 25 años para Orstein y Madrid, de 20 años para Tarantino y Salerno y de 15 años para Delgado,con lo que la farsa quedaría consumada.

 

Esta es la “alquimia setentista”: transmutar combates en asesinatos; disolver a las víctimas del terrorismo; convertir a sus victimarios terroristas primero en héroes y después en víctimas y transfomar, a todos los agentes estatales, en criminales y meterlos presos, con o sin condena, sin matices de grado, responsabilidad o participación, por delitos de lesa humanidad[1].

 

El Tribunal Oral Federal nro. 6 dispuso recientemente la absolución de todos los policías y su inmediata libertad luego de haber permanecido siete años presos, absolviendo a JOSÉ FÉLIX MADRID, GUILLERMO HORACIO ORNSTEIN, CARLOS ALBERTO TARANTINO y ÁNGEL SALERNO, por los hechos por los que fueron acusados por la querella y el Ministerio Público.

 

El 4 de febrero de 2019 dio los fundamentos de la sentencia dictada en dicho juicio y dijo:

 

“…en la causa Barvich, aunque cabe destacar que en esta última el día 6 de diciembre de 2016 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6 resolvió “PRIVAR DE EFECTOS JURÍDICOS a la resolución que dispone el sobreseimiento definitivo de la causa 8234/1975 caratulada “Barvich, María Teresa s/averiguación homicidio” … en los términos del artículo 434, inciso 1 del C.P.M.P –ley 2372-, por entender que se trata de un supuesto de COSA JUZGADA IRRITA violatoria del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y en consecuencia REABRIR la investigación orientada a conocer las circunstancias reales en que tuvo lugar el homicidio de María Teresa Barvich”. Lo cierto aquí, y esto parécenos que resulta importante destacar, tal decisión se centró fundamentalmente, como reza la parte dispositiva transcripta, en continuar la investigación para dar con el responsable de la muerte de la nombrada pero no para ahondar acerca de los motivos por los cuáles los agentes de la bonaerense llegaron hasta allí y en punto a la legitimidad del procedimiento. Es decir que tal cuestión, por lo menos en esa causa, se encuentra fuera de discusión…Y sobre el punto liminarmente debemos señalar que resulta difícil no darle la razón a los defensores de los encausados en punto a la afirmación acerca de que en sus legajos policiales no íbamos a encontrar otra cosa distinta de personas de más o menos la misma edad cumpliendo funciones en ámbitos geográficos más o menos próximos en un mismo espacio temporal. Lejos se encuentra el Tribunal de desconocer el esfuerzo realizado por la parte acusadora al tejer ese entramado de conexiones, pero lo cierto es que, a nuestro modo de ver, el reproche penal realizado sobre los encartados por haber cumplido una función específica en un lugar determinado en un momento puntual, sin deslegitimar la actuación policial de la época convalidada por los órganos judiciales entonces intervinientes, no puede prosperar. Es decir que desde tal perspectiva, a nuestro entender, la construcción fiscal no reviste la entidad suficiente para endilgar a los imputados algún comportamiento defectuoso que justifique la punición pretendida, pues si descartamos la teoría de la Acusación Pública sobre el “armado” fraudulento de actuaciones judiciales en tiempos de gobierno democrático, resulta innegable que la consecuencia directa de tal decisión es que aquélla pierda virtualidad o cuanto menos aparezca desnuda de contenido”.

 

 

Lo mismo acaba de ocurrir en otra causa tramitada en el Juzgado de Rafecas, Secretaría Caron.  Se trata del Expte Nro. 5530 / 2012 caratulado: “Legajo No 25 – QUERELLANTE: VIVIANA SONIA LOSADA Y OTROS IMPUTADO: SALVETTI, JULIO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, causa en la que se investiga otro enfrentamiento ampliamente difundido por la prensa en su momento, llevado a cabo por fuerzas militares y policiales el día 29 de marzo del año 1976 en la quinta “La Pastoril”, ubicada entre las calles Monsegur y Padre Fahy de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, mientras se desarrollaba una reunión del Comité Central del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT-ERP), que tuvo como resultado el fallecimiento de varios guerrilleros y la privación de la libertad de otras siete personas, quienes corrieron diversos destinos.

 

La Cámara Federal dispuso REVOCAR el procesamiento y disponer la libertad por falta de mérito de los ex oficiales del Ejército argentino JUAN CARLOS JÖCKER, JUAN MANUEL GIRAUD, CARLOS ALBERTO GUARDIOLA, EDUARDO SAKAMOTO y HÉCTOR ALBERTO RAFFO, quienes habían sido procesados y detenidos por Rafecas por homicidios reiterados agravados y privación ilegal de la libertad agravada en base a su participación en tal hecho.

 

Tal como ocurrió en estos dos casos, estamos ante otra parcial y prevaricadora investigación del Juez Rafecas, en la misma Secretaría y con los mismos querellantes, con una instrucción plagada de nulidades que los letrados puntualizan.

En efecto, solicitan la nulidad de todo o actuado en la causa a partir por lo menos del 5 de enero del año 2015 y en especial de las declaraciones de los “testigos” Hugo Travi, Ricardo Antonio Villalba y Bárbara García. Y denuncian además la actividad parcial desarrollada por el Juez Rafecas y su Secretaria Albertina Caron, como creadores y sustentadores de una metodología en la instrucción de la causa, que ha generado la violación del debido proceso legal, dificultado y/o impedido el correcto ejercicio de la defensa en juicio.  Los peticionantes resaltan:

1) el dictado del procesamiento del señor Martín Sánchez Zinny mediante la incorporación –determinante- de un testimonio falso mediante un reconocimiento fotográfico fraudulento (el hecho Martinez Borbolla y Martucci);

2) haber detenido y procesado a los entonces Subteniente Luis Alberto Brun y al Teniente Primero Guillermo Eduardo Cogorno por su presencia y protagonismo en el procedimento del 10 de julio de 1976, cuando ambos oficiales nunca estuvieron presentes en ese lugar tal como resulta de numerosas constancias de prueba que el Juez se negó a corroborar.  Para procesar a estas personas, encarceladas por Rafecas (uno de los cuales se encuentra hace casi dos años en la cárcel) se acudió a testimonios falsos que son los de Hugo Travi y Ricardo Villalba.

3) la reapertura de la investigación de este y otros 36 hechos que atribuye al Regimiento de Infantería 6 de Mercedes (en adelante RI6), se habría realizado prescindiendo de lo actuado y resuelto en las actuaciones judiciales labradas oportunamente en cada uno de esos hechos, sin haber revocado el cierre de las mismas ni habérselas elevado a juicio.  Ello, junto a la fabricación de una hipótesis delictiva que no es producto de la derivación razonada de las constancias de la causa, sino todo lo contrario.

4) responsabilizar por la detención de un sujeto -Pablo Pavich- al RI6 sabiendo que la privación ilegal de la libertad de esa persona le fue atribuída en dos sentencias firmes a otras personas ajenas a esa Unidad que fueron condenadas por ello;

Estos defectos, como podrá verse, no son propios del ejercicio jurisdiccional que, como toda actividad humana, está sujeta a error. La metodología impuesta está dirigida ex profeso por Rafecas para impedir el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Los aportes de testimonios falsos con que cuenta la causa que Rafecas consintió; la renuncia a evacuar las citas exculpantes consignadas en las indagatorias; la omisión de lo actuado y resuelto en las causas judiciales en las que se investigaron los hechos; el hecho de que no se las haya elevado a juicio y otras irregularidades presentes en perjuicio del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, constituyen actos dolosos de evidente mal desempeño en las funciones que autorizan a la destitución del magistrado.

LA AMPLIACIÓN DEL PROCESAMIENTO DE UN DETENIDO (MARTIN SANCHEZ ZINNY) MEDIANTE LA INCORPORACIÓN –DETERMINANTE- DE UN TESTIMONIO FALSO MEDIANTE UN RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO FRAUDULENTO.

Los Dres. Olea y Saint Jean señalan que los hermanos Bárbara y Camilo Martín García tenían 8 y 4 años de edad respectivamente cuando, en la madrugada del 13 al 14 de junio de 1976 su madre, Rocío Angela Martinez Borbolla y su compañero Pedro Oscar Martucci, fueron privados de su libertad en un departamento ubicado en Haedo Norte. Y continúan:

 

“Bárbara García declara en la causa en una primera oportunidad en el año 2013 (fs. 103299/302) y en ella describe a un hombre muy alto, de unos 40 años de edad, rubio, con bigotes finos y pelo ondulado largo hasta los hombros, el cual estaba a cargo y daba las órdenes a la veintena de personas que irrumpieron esa madrugada en el departamento en el que vivían.

 

Pero el Juzgado la vuelve a convocar en 2017 para reconocimiento fotográfico del personal del Regimiento de Infantería 6 de Mercedes.  Lo hace luego de haber detenido al nombrado Sanchez Zinny –junto a otros ex oficiales- y que varios periódicos y portales difundieran la noticia publicando no sólo su identidad y fotografías, sino la versión de que se les atribuían a los  detenidos, delitos ocurridos “en los meses de junio y julio de 1976”, entre ellos, el secuestro de Martinez Borbolla y su compañero, así como parientes del cantante Víctor Heredia.

 

Las noticias fueron difundidas por el Juzgado o por el querellante Pablo LLonto -nombrado expresamente por las publicaciones como abogado de los hermanos García-  y señalaban que ambos detenidos junto a otros dos oficiales, formaban un “grupo de tareas” responsable de secuestrar a más de 30 personas de las zonas de Luján, Mercedes y Gral. Rodriguez, con títulos tales como “Detuvieron a los asesinos de la hermana de Víctor Heredia y la mamá de Camilo García” o “Publicaciones de etiqueta: Martín Sanchez Zinny (con su foto) y el texto que lo responsabiliza de lo mismo pero señalando además “Cuatro asesinos de la última dictadura militar fueron detenidos en las últimas horas…”.

 

Esta anormalidad debía viciar todo reconocimiento fotográfico de los detenidos ya que es imposible pensar que la hija de Martínez Borbolla, periodista, con acceso a internet y que nunca dejó “de reclamar por el juicio y castigo a los responsables de la desaparición de su madre” como dicen las notas y como ella misma lo admitiría, no hubiera visto y leído tales publicaciones. La anormalidad fue denunciada previa al acto, por la entonces defensora de uno de los detenidos, la Dra. Elena Genise, en un escrito presentado en la causa con el agregado de varias de las publicaciones.

 

El Juzgado, no obstante, le toma declaración a la señora Bárbara García y le muestra diversas fotografías de ex oficiales del Regimiento 6, entre ellos la de Sánchez Zinny, sin que en la audiencia estuviera presente su abogado defensor que era entonces el Dr. Dante Fernandez Acuña (fs. 142303/9).

 

Bárbara García fue preguntada por las defensas presentes si vio en publicaciones gráficas o en internet fotografías de los detenidos, y afirmó que tomó conocimiento de las noticias acerca de la detención de las personas imputadas de haber secuestrado a su madre, pero que la foto que vio era de un hombre de 70 años que no se correspondía con “la que identifiqué hoy ni por casualidad”.

 

El que “ni por casualidad” se parece al sujeto al cual  Bárbara describe en las dos oportunidades como el autor del secuestro, es precisamente Sánchez Zinny, quien en junio de 1976 tenía 20 años, pelo corto oscuro, ojos marrones y no era en absoluto corpulento.  Los abogados lo probaron  mediante fotografías de aquellas épocas que incluyen la evolución fisionómica de Sanchez Zinny y que indica que jamás, ni diez ni veinte años después de los hechos, se pareció ni mínimamente al sujeto al cual describe Bárbara García en su primer declaración.

 

En efecto, Bárbara en su primer declaración, describió a un hombre a quien llama “el malo” como muy alto, corpulento, rubio, de pelo ondulado hasta los hombros, bigotes finos, de unos 40 años.  Pero en la segunda, sugestivamente, tratará de acercar –vanamente de todas formas- la descripción del sujeto corpulento que daba las órdenes de la primer declaración, a la fisonomía de aquel a quien “identificaría” en base a las fotos que ya había visto en las publicaciones.

 

Vemos que en la segunda declaración la testigo n﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽a semejante acusaciriofalsos incorporados a las actuaciones, , hasta llegar a este tal “tos delictivos que denunciamosintentará bajarle la edad al sujeto diciendo que tendría “como máximo 30” pero, repreguntada por una de las defensas por el sospechoso cambio, corrige, “entre 30 y 40”.  También modificará en esta segunda declaración el color del pelo: ya no es rubio sino “castaño rojizo” y luego “…Me   acuerdo   que   era   una   persona   que   tenía cuello   largo,   me   refiero   al   malo,   al   bueno   no   lo   vi,   no   hay ninguno   que   me   haga   recordar….El que vino   a   mi   casa   no   tenía pelo   corto,   acá   si,   pero   sabemos   que usaban   pelucas.   Lo   que   sí era   muy   alto, narigón”­­­­­­­­­­­­­­­.

 

¿A quién se refiere cuando dice que sabemos” que usaban peluca”?, ¿quién o quiénes y dónde le dijeron o informaron eso?.

 

Bárbara García, como vimos, manifiesta haber dado con el responsable de la desaparición de su madre en esta declaración, ocurrida el 11 de julio de 2017.

 

¿Por qué llama la atención que la señora García se emocione hasta las lágrimas y declame, eufórica, que después de tantos años dió con la identidad del responsable de la trágica desaparición de su madre?: porque la señora García, su hermano Camilo Martín, sus abogados querellantes y el titular del Juzgado Federal que instruyó esta causa, ya habían decidido sindicar como responsable de ello, desde tiempo atrás, a Martín Sánchez Zinny”.

 

Ocurre que el 5 de enero de 2015, en el programa “Intratables”, el hermano de Bárbara, Camilo García, había señalado a Sánchez Zinny como autor del secuestro de su madre. Los Dres. Olea y Saint Jean lo puntualizan en otro escrito en el cual acompañan el video del programa: veamos:

 

“Camilo García: “Nunca supe nada de mi vieja, este, hasta hace 2 o 3 años que surgió un testigo de un programa de protección de aquellos que hubieran sido colimbas durante la dictadura y surgieron algunos nombres de esas 30 o 40 personas que entraron a mi casa. Supuestamente habría sido un comando que operaba desde la ciudad de Mercedes. Tengo nombres y apellidos de tipos que posiblemente hayan sido ellos. Y en la cadena de desapariciones, que también estaba mi vieja, estaba la hermana de Víctor Heredia. Así que, bueno, entre toda la gente que de esas caídas hicimos una presentación en el juzgado del juez Rafecas. Y hay una serie de gentes incluso te digo, de los investigados de estas personas que la mayoría están libres, hay uno que es un personaje que realmente, no quiero decir el nombre todavía hasta que no lo muerda la justicia como me recomiendan las organizaciones de Derechos Humanos, pero es un verdadero cachafaz que firma autógrafos en la Feria del Libro porque publica unos libros…francamente muy malos pero ehh

Del Moro: ¿a qué se dedica?

García: es un ex militar que estuvo con Seineldin también

Del Moro: ¿estaría involucrado en la desaparición de tu madre?

García: Totalmente y además fue uno de los principales, incluso que ejecutó a sangre fría adelante de los colimbas a alguien”

 

Veamos el contenido de estas afirmaciones:

 

Dice haber recogido los datos de un testigo que habría declarado en el 2012 o 2013 (“hace dos o tres años”) proveniente del programa de protección a testigos que hubieren hecho la conscripción durante el gobierno militar.  El ex conscripto HugoTravi es quien declara en 2012 ya que el otro posible, Ricardo Villalba, lo hace recién el 27 de noviembre de 2014.

 

Dice que se trataría de un comando que operaba en Mercedes.

 

Y que entre ellos hay uno que es ex militar, que firma libros en la feria del Libro, que estuvo involucrado en la desaparición de su madre, que era uno de los principales y que además ejecutó a una persona a sangre fría delante de los colimbas.  Pero no quiere adelantar el nombre hasta que lo “muerda  la Justicia” porque así lo recomiendan las organizaciones de ddhh.

 

No es necesario que revelara el nombre: se estaba refiriendo al ex Subteniente Martín Sánchez Zinny, que era y es el único ex Oficial del Ejército Argentino que ha prestado servicios en el Regimiento de Infantería 6, en junio de 1976, y que desde 2012 ha publicado diversas obras escritas, las cuales ha presentado en la Feria del Libro de Buenos Aires firmando ejemplares, tal como lo ilustran las notas y fotografías que acompañamos como prueba en Anexo IV del pedido de nulidad.

 

Por eso muchas de las personas que lo conocían lo llamaron a Sánchez Zinny esa noche y al otro día para avisarle que se habían referido a él en el programa “Intratables”.

 

Pero hay un dato más que los testigos que vieron el programa no conocían pero Camilo García sí:  la persona a la cual se refiere Camilo García en el programa, cuyo nombre no quiere revelar, que fue uno de los principales que actuó en el secuestro de su madre, es el mismo que “ejecutó a sangre fría adelante de los colimbas a alguien”.

 

Sólo dos testigos se refieren con nombre y apellido al supuesto autor de un disparo al terrorista Arancibia el día del procedimiento en la imprenta del ERP en presencia de los conscriptos:  Villalba le atribuye el hecho al entonces Capitán Del Rio, pero Hugo Travi dice en 2012 que fue Martín Sánchez Zinny.

 

Evidentemente Camilo García, su hermana Bárbara y las organizaciones de ddhh a las que aquel se refiere en su exposición en el programa, habían decidido ya por lo menos desde el 5 de enero de 2015 que la imputación sobre el secuestro de la señora Martinez Borbolla recayera sobre el ex subteniente Martín Sánchez Zinny.

 

El testigo nos aporta otro dato no menos revelador del fraude:  dice que de los testimonios de los ex conscriptos surgieron algunos de los nombres de los 30 o 40 de los que entraron a su casa.  No existe ningún testigo que haya señalado la presencia de personal del Regimiento de Infantería 6 de Mercedes en el secuestro de Maríinez Borbolla. Los nombres de los 30 o 40 oficiales y suboficiales del RI6 que habrían participado en ese secuestro era, por lo que se ve, otro de los objetivos de las organizaciones de ddhh a las que se refiere Camilo García.  Objetivo que habría de ser satisfecho por el juez Rafecas, autor consciente de toda esta vergonzosa causa, al procesar a Sanchez Zinny de ese hecho, para luego extender la responsabilidad de la Unidad en la que servía a otros 36 hechos ocurridos en diversas localidades.

 

El querellante Llonto intenta vanamente refutar el cúmulo de evidencias que muestran el armado de esta causa, señalando que las expresiones de Camilo García estarían justificadas porque los hermanos eran querellantes “y conocen desde el 11-12-2012 el nombre de todos los miembros de las patotas secuestradoras entre los que se encontraban los imputados que presentaron la nulidad….siempre supieron que entre ellos estaban los desaparecdedores y asesinos de su madre”.

 

Lo que no encuentra ninguna explicación es por qué entonces Bárbara García no dio siquiera un indicio de ello cuando fue invitada a decir todo  lo que supiera sobre la desaparición de su madre en su declaración de fecha 18 de junio de 2013.

 

La propia querella de Llonto y los Lombardi, que involucra el secuestro de  María Isabel Caldú y parte de su familia, permite observar que se dirige no específicamente contra el RI6 de Mercedes sino por asociación ilícita contra los Comandantes del Ejército y los miembros de su Estado Mayor; los jefes de inteligencia del Ejército al momento de los hechos, los jefes y oficiales de la Policía Federal, jefes y oficiales de la Policía de la provincia correspondientes a la zona de Luján (ver fs. 117526), mientras que querella a “Jefes y oficiales del Regimiento de Infantería Mecanizada 6 de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires (por la relación con los hechos ocurridos bajo el nombre de “La masacre de la imprenta de San Andrés”)” (querella fs. 117526).

 

Esto demuestra que en septiembre de 2014, como vemos, la querella no hacía ninguna asociación entre los hechos sufridos por los Caldú y otros lujanenses con el RI6. 

 

Ni puede explicar el motivo por el cual Camilo García se refiere específicamente al señor Sanchez Zinny como autor del secuestro de su madre en el programa cuya copia acompañamos.

 

¿Cómo podía aseverarlo si aún no había sido “reconocido” por su hermana quien en el año 2017 aseguró que no había vuelto a ver su cara desde el día del secuestro de su madre?

 

Ni puede explicar cómo puede sorprenderse la testigo Bárbara García al señalar la foto de Sánchez Zinny en su testimonial de junio de 2017 como el autor del secuestro de su madre, cuando su hermano ya lo había señalado en ese carácter en enero de 2015 como vemos.

 

a ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽orprenderse la testigo Bomo autor del secuestro de su madre en el programa cuya copia acompañamos.  intraban los que pNi porqué motivo –dos años después de ese programa- el Juez llama a la señora Bárbara García y le muestra diversas fotografías sólo de ex oficiales del Regimiento 6, entre ellos la de Sánchez Zinny. ¿Porqué lo haría si nadie había señalado a Sánchez Zinny como supuesto autor del mismo?: porque Sánchez Zinny como podemos ver, había sido ya designado de antemano por los instigadores, autor del secuestro de Martinez Borbolla”.

 

Los defensores continúan en su denuncia señalando: “…Aquella temeraria afirmación fue vista y oída por millares de televidentes, entre ellos, muchas y variadas personas que conocían a Sánchez Zinny y que, al escuchar la peculiar descripción, se comunicaron con él para hacerle saber el hecho y preguntarle a qué se debía semejante acusación.

 

Vale aclarar que el sujeto “malo” que una niña de 8 años viera que daba las órdenes y estaba a cargo de todo, tampoco podría haber sido jamás, por función, Sánchez Zinny, ya que en junio de 1976 llevaba cuatro meses desde su egreso del Colegio Militar y era el oficial más joven y de menor jerarquía entre todos los oficiales del Ejército Argentino.

 

El “yerro” de Barbara García que se convierte en la confesión de su delito:

La revista “Noticias” publica ese día 25 de noviembre un extenso reportaje a Bárbara García bajo el título “TESTIGO CLAVE EN PELIGRO”.  Bárbara dice “Yo siempre pedí que me den la oportunidad de reconocer al tipo que se llevó a mi madre hace 40 años.  Tanto insistí que logré que aceptaran mi pedido y mi identificación fue clave para la causa, pero ahora me encuentro con que ya le dieron la domiciliaria…tengo miedo porque es un tipo poderoso que sigue teniendo muchos contactos afuera explica Bárbara”

 

Convertida en “testigo estrella” según el reportaje, su testimonio “resultó clave” para demostrar que su madre fue secuestrada “por un grupo comando integrado por efectivos del Regimiento de Infantería nro. 6 de Mercedes….que también permitió establecer la relación con otros 35 casos y aunar todas las denuncias en una causa que llevó adelante el Juez Federal Daniel Rafecas, lo que complicó la situación procesal de Sánchez Zinny”.

 

            Dice la reporteada: “Fue terrible pero mágico a la vez. Sabía que no podía errar, porque si lo hacía era una marcha atrás terrible para toda la investigación.  Fue muy difícil pero creo que hubo algo más allá de mí que me ayudó a identificarlo.  Un destino que tenía marcado”.

 

Pero al contestar las preguntas relativas al procedimiento, comete el fatal error que prueba una vez más el delito por el cual la denunciamos.  Dice textualmente:  “…CUANDO YO VOY A HACER EL RECONOCIMIENTO, SANCHEZ ZINNY ESTABA DETENIDO Y POR ESO TAMBIÉN FUI TAN TRANQUILA EXPLICA GARCIA”.

 

            La “testigo” ya sabía que iba a identificar a Sanchez Zinny.  Lo sabía porque así quedó probado con las declaraciones televisivas de su hermano Camilo el 5 de enero de 2015; porque es imposible siendo querellante en la causa, periodista y con la activa participación que tiene y ha tenido a lo largo de los años respecto de los hechos objeto de esta causa tal como ella misma reconoce, que no haya seguido las noticias con la identidad y las fotos de las personas detenidas como responsables del secuestro de su madre; lo sabía y por eso modifica su segunda declaración intentando adaptar la descripción del secuestrador que hace en el 2013, a la fisonomía de las fotos publicadas de Sánchez Zinny que había visto. Finalmente, lo sabía porque ella misma lo admite en este yerro que acabamos de mencionar, el cual no es sino parte del grotesco armado que presenta la causa seguida contra Sánchez Zinny y otros miembros del Regimiento 6 de Infantería de Mercedes.

 

El dolor y la tragedia no dan derecho a mentir y menos aún a hacerlo en sede judicial, imputando delitos a personas que no los han cometido.

 

El Tribunal avanzará en la investigación tomando a ese hecho como el inicio de todos los procedimientos que le va a endilgar, sin elementos consistentes, a la oficialidad destinada en esa Unidad.  Así lo revela en el auto de procesamiento dictado por el Juez: “…Sin embargo, uno de los operativos que puede tomarse como principio de las caídas posteriores llevadas a cabo en forma organizada y continua por el personal militar, fue el realizado el 14 de junio de 1976, con el secuestro de Rocío Ángeles Martínez Borbolla, y su pareja Pedro Oscar Martucci, hechos aquí imputados” .

 

Nos preguntamos si el Juez y la Secretaria Caron participaron dolosamente, con conocimiento e intención de celebrar un acto que sabían era fraudulento: son treinta y siete los hechos por los que responsabiliza Rafecas al Regimiento de Infantería 6, en adelante RI6, consignados en el auto de procesamiento de sus Jefes, Schollaert y Fernández Bustos, y expresamente citados como prueba en los autos de procesamiento de Morello y Sánchez Zinny.  ¿Porqué motivo el Juez y la Secretaria seleccionaron este caso, la privación de la libertad de Martinez Borbolla y Martucci, un hecho ocurrido fuera del área asignada al RI6, para que se hiciera el reconocimiento de fotografías del personal de ese Regimiento?. ¿Porqué lo hizo en este caso y no en otros?; ¿porqué no hizo el reconocimiento fotográfico con los cientos de oficiales y suboficiales pertenecientes a las Unidades del Ejército y la Fuerza Aérea correspondientes a esa zona? (el lugar donde ocurre la detención dijo el propio Juez Rafecas que era territorio asignado a esta última Fuerza[2]).

 

La respuesta es clara:  necesitaban colocar como responsable de ese hecho inicial, a un Oficial del RI6 para luego relacionar y adjudicar el resto de las detenciones ocurridas en diversas partes del país al Regimiento de Infantería 6 de Mercedes.

 

Resulta evidente entonces que las causas seguidas contra miembros del RI6 por las 37 privaciones de libertad mencionadas en los autos de procesamiento, tenía el designio de su “armado” por lo menos desde el 5 de enero de 2015 (admisión pública de Camilo García).

 

A partir de las evidencias que surgen de esta imputación en particular, y por la experiencia recogida, nos preguntamos cuántos otros testigos fueron aleccionados y acudieron al sumario a mentir.  A cuántos le suministraron información interesada y falsa; los fueron a ver para aleccionarlos o inculcarles recuerdos de hechos inexistentes pasados 42 años, en especial luego de leer en la causa que varios fueron visitados por el testigo “estrella” Travi “conjuntamente con la viuda” de uno de los caídos.

 

La respuesta a esos interrogantes surge de lo que veremos en el siguiente capítulo.

 

IV.2. LA INCLUSIÓN COMO PRESENTES EN EL PROCEDIMENTO DEL 10 DE JULIO DE 1976 DE DOS OFICIALES -GUILLERMO EDUARDO COGORNO Y LUIS ALBERTO BRUN- QUE NUNCA ESTUVIERON EN ESE LUGAR. LA VIOLACION AL ART. 304 DEL CPPN. LA INCORPORACIÓN DE DOS TESTIGOS FALSOS:

En sus indagatorias, tanto el entonces Subteniente Luis Alberto Brun como el entonces Teniente Primero Guillermo Eduardo Cogorno negaron haber estado presentes en el enfrentamiento ocurrido en la calle Ecuador 170 el día 10 de julio de 1976.

El primero porque luego del desfile del 9 de julio fue licenciado de franco y al momento del enfrentamiento se encontraba con su novia y familiares en San Isidro. El segundo porque por orden del Jefe de Regimiento se queda, mientras se realiza el procedimiento, a cargo de la Unidad, lo cual deja asentado en el libro de guardia, con su firma y la hora, hasta que a las 7 y 30 AM es relevado por el Oficial Burlando y Calderón.

¿Porqué motivo el señor Jefe del Regimiento, Teniente Coronel Schollaert en su declaración, así como todos los oficiales de la Unidad intervinientes van a señalar expresamente o no desmentir ninguno de ellos 42 años después de los hechos y probablemente sin haberse visto por 20 o 30 años, que esos dos oficiales no estuvieron ese día cuando, simultáneamente, amiten la presencia propia y de todo el resto de la oficialidad?

La respuesta es una sola:  porque es verdad.

Pero Rafecas da por probado que estuvieron presentes por obra de dos testimonios falsos, pertenecientes a otros dos testigos que fueron aleccionados para el “armado” de esta causa: los de Hugo Travi y Ricardo Villalba.  

Guillermo Eduardo Cogorno explicó la situación con toda claridad en su ampliación de indagatoria: fue convocado como toda la oficialidad en la madrugada del 10 de julio de 1976 pero al llegar desde su domicilio al cuartel, observó la columna formada y un oficial le hace saber que debía hacerse cargo de la Unidad ya que el Jefe del Regimiento, el Teniente Coronel Schollaert estaba saliendo con la citada columna.

Cogorno afirmó además haber TOMADO EL LIBRO DE GUARDIA Y REGISTRADO LA ORDEN DEL JEFE DE LA UNIDAD CON LA FIRMA Y LA HORA. Transcurre toda la noche y a las 7 y 30 am se produce el relevo y toma la Jefatura del Regimiento un Oficial que, cree recordar Cogorno, se trataría de Burlando y Calderón.

Nos preguntamos qué duda puede caberle al Juez sobre semejante evidencia y porqué motivo no evacuó las citas de su indagatoria para corroborar tan elemental y fundamental dato, cuando ello es además su obligación legal conforme el art. 304 del texto de rito.

El defensor de Cogorno, el día 3 de agosto de 2017, amplía con un escrito el descargo, señalando que sólo el testigo Hugo Travi dice haberlo visto, y que el examen de sus dichos tiene contradicciones insalvables con otros testimonios.

            De 15 soldados que declaran, el Juez sólo toma párrafos de 2, Travi y Villalba (hay un tercer testigo evidentemente falso –Rebagliatti- pero no se expide sobre la presencia de Cogorno y Brun en el operativo).

 

Cogorno a esas horas estaba a cargo de la Unidad y sobran las pruebas para demostrarlo.  Pero Rafecas prefiere creerle al único testigo que lo nombra como presente en el lugar de los hechos.  ¿Porqué motivo lo hace?.

 

Leyendo la declaración y el auto de procesamiento, vemos claramente el motivo por el cual Rafecas no recoge y hace caso omiso de las evidencias que demuestran la ausencia de Cogorno en el operativo.  Hugo Travi, su “testigo estrella”, lo coloca en los momentos más trascendentes del armado de la imputación, y la falsedad de su testimonio pone en crisis los actos que dice haber presenciado de Del Rio, de Sánchez Zinny, de Linari, de Amarante y de Durán.  De los que “estaban de civil” y los que “estaban de uniforme”, de los que estaban y los que no estaban, de lo que hicieron y lo que no hicieron, de lo que pasó y de lo que no pasó.

 

Veamos sino los siguientes párrafos de su auto de procesamiento:

 “…ellos   dos  (los   Subtenientes   Linari   y   Brun)  y   todos   estábamos   a cargo   del  Capitán   Cogorno,   que   era   el   Jefe   de   la   Compañía   B” …Luego   al   relatar   el   momento   del   traslado   hacia   el   lugar del   operativo,   indicó:   “[s]e   metieron   para   el   lado   de   las   quintas,   de la   ruta   201,   donde   está   Campo   de   Mayo,   unas   diez   cuadras   para adentro,   eran   todas   casas   quinta.   Paramos   todos   al   costado   de   la calle.   Nos   hicieron   bajar   de   las   camionetas.   Nos   tuvieron   un   rato largo,   hacía   mucho   frío.   Estábamos   todos   parados   esperando.   Hasta que   llegó   una   Chevy   y   un   Peugeot   404,   que   pararon   a   una   cuadra.Bajó   uno   de   civil,   vino   caminando.   Fue  Cogorno,   Brum   y   Linari,   yo con   él. Se agachó  el  que  estaba  de  civil  e hizo un  plano  en  la tierra, indicando adónde vamos a ir….Continuando con su relato, expresó “en el mismo momento en que llega Cogorno y llegan los autos con civiles, que había visto antes.  Bajan civiles por todos lados.  Cogorno empezó a decir que eran del Ejército Argentino, que se entregue.  Mientras tanto, los de civil empezaron a patear la puerta.  Se empezaron a escuchar disparos de Itaka cuando ellos entraron….uno de ellos de civil empezó a preguntarle a la persona que trajeron dónde estaban las personas que se habían escapado…

“Luego, al ampliar su testimonio, Travi dio detalles de la presencia de Cogorno en el operativo, recordando que el nombrado estaba vestido con ropa militar.  Al respecto refirió:  “en un momento ingresamos a la casa con Linari y con el conscripto Medrano.  Una vez que pasamos la casa, llegamos a un lavadero, en donde había un ventanal grande, con vidrios, desde donde se podía ver el galpón.  En el galpón y en el jardín estaban todos los de civil.  Los que andaban de civil eran Amarante, Durán, Sánchez Zinny.  En ese momento sólo se sabía que se había escapado alguien.  Todos los que estaban de civil decían que se habían escapado los que estaban en la casa.  Recuerdo a Del Rio diciendo que se habían escapado.  La cosa fue así. El que se manda la boludez es Cogorno, que era quien nos llevó a nosotros, estaba vestido de ropa militar. Es quien nos lleva, junto a Linari, a todos los conscriptos hacia el operativo.  Cuando nosotros ya estábamos rodeando la manzana, llegan los autos de civil.  Mientras tanto, Cogorno se para en la puerta de la casa y dice: “En nombre del Ejército Argentino, entréguense”  El se adelantó a la llegada de los autos de civil.  Antes que se bajaran empezó a gritar en la puerta de la casa. Inmediatamente después los de civil empujaron a Cogorno y entraron a la casa a los tiros.  Después, cuando Linari me lleva dentro de la casa, escucho a Del Rio deir que las camas estaban calientes y que se habían escapado.  Ahí veo a los de civil (cr fs. 140.260/7).

            Asimismo, contó que Cogorno y Linari, quienes estaban vestidos de fajina eran quienes se encontraban cubriendo la guardia y la recuperación, añadiendo luego que, en el momento en que la persona es asesinada (Jorge Emilio Arancibia) Cogorno y Linari están con el testigo, en la calle (ídem)

            Y agregó: “siempre que hacíamos un operativo, se hacía un círculo y se indicaba que nadie podía entrar a aquel sin un brazalete blanco.  Si había algún civil sin brazalete, había que tirarle.  Primero se tira y después se pregunta.  Esa orden la dieron Linari y Cogorno (ídem).  Por último, al serle preguntado respecto de la participación de Guillermo Cogorno en el operativo, Travi expresó:  “cuando nosotros salimos del regimiento el jefe de retén era Cogorno.  Iba en una de las camionetas que salieron del Regimiento.  Yo iba con Linari en una y Cogorno en otra.  De civil no salió nadie del Regimiento”.

 

Piensen Vs Excs. que cada vez que el testigo nombró a Cogorno está mintiendo.  Travi se refirió a Cogorno cinco veces en su declaración de 2012 y trece en su declaración del 2017 (18 menciones en total) atribuyéndole diferentes comportamientos durante la operación. Pero lo cierto es que se demostró que Cogorno nunca estuvo en el operativo.

 

Ahora veremos el valor determinante que el Juez le adjudica a este testimonio falso a la hora de tener por acreditados los hechos y la participación de los imputados.

 

En el auto de procesamiento Rafecas señala:

 

“….Otro elemento que tengo en cuenta en el análisis de la prueba, es que Travi tanto en su declaración del año 2012 como la prestada en el año 2017 ha sido coherente en todas sus expresiones, y en particular con respecto a Cogorno, lo ha situado en la misma posición frente a los hechos, sin manifestar ninguna duda en cuanto a que era el nombrado quien se hallaba en el operativo en el rol que mencionara”.

“Por otro lado, tengo en cuenta que Travi ha sido categórico con algunos recuerdos, a la par que aquellos que le han generado duda, así lo ha expuesto, y a la par que con respecto a algunas personas sobre las cuales ha sido preguntado, ha manifestado no recordar haberlas visto en el operativo, siendo por ejemplo el caso de González Sass, con respecto al cual manifestó que no lo vio en el operativo, y específicamente dijo que podría haber estado, pero no lo vio”

“Ello da cuenta de la sensatez del testimonio de Travi, lo cual permite aseverar el gran valor probatorio de su testimonio como base para la imputación de Cogorno en los términos del artículo 306 del C.P.P.N.”

 

EL CASO DE LUIS ALBERTO BRUN ES IGUALMENTE ESCANDALOSO:

El señor Luis Alberto Brun al prestar declaración indagatoria, explicó que luego de su participación, junto al resto de la oficialidad del Regimiento, en el desfile de Mercedes del 9 de julio, se retiró haciendo uso del franco del que gozó toda la unidad.  Y brindó sobrados elementos y cita de personas que podían corroborar sus dichos.

 

Rafecas no evacuó las tan trascendentes citas de su indagatoria, y optó por procesarlo en base a las declaraciones de dos conscriptos sospechados de ser reclutados para que declaren una versión inexistente de los hechos, y que registran en sus deposiciones contradicciones insalvables que los dejan incursos en el falso testimonio.

 

Vemos que en el auto de procesamiento Rafecas transcribe lo declarado por Hugo Travi, cuando refiere que Brun estaba de fajina, que “Morello llegó solo, bajó de uno de los autos de civil y vino caminando.  El los llamó a Cogorno y a Brun, fueron todos juntos a su encuentro…”

 

Asimismo,   Ricardo   Antonio   Villalba   en   la   ampliación de su declaración testimonial de fs.  119.278/82, manifestó:  “…uno  los   que   nos   condujo   hasta   ahí   le   decían   «Andresito»,   pero   no   hablé con él ni   nada,   de   él   sí   escuché   hablar,   no   lo   podría   describir,   solo recuerdo que era flaco. Había alguien que era el jefe de imprenta del ERP,   no   se   si   «Andresito»   era   Santucho,   o   quien   nos   llevó   hacia   la imprenta,   tenía   barba   en   ese   momento   y   un   aspecto   de   tipo  grande pero estaba muy abatido, lo vi entre dos personas, me sería imposible describirlo,  si  veo  una   foto  de   él,  capaz  pueda   recordarlo, pero no con seguridad. Había habido un operativo, lo habían seguido durante un   tiempo   y   lo   detuvieron,   no   recuerdo   si   lo   vi   antes   en   el Regimiento  o  ahí  directamente.  No  recuerdo  que  pasó  con   él  después porque   no   íbamos   en   el   mismo   camión,   creo   que   siguió   viviendo,   no era   ni   el   que   mataron   ni   el   que   torturaron. Después no lo volví a ver”.

 

El auto de procesamiento agrega:

“.. Por   otra   parte,   Villalba   en   la   ampliación   de   su declaración testimonial de fs. 140155/61 manifestó: Brun y Sánchez Zinny estaban desde antes del operativo porque eran los que habían hecho inteligencia con el tema.  Estaban siguiendo a varias personas, hasta llegar a este tal “Andresito”.   Luego continuó: no recuerdo si fue por comentarios pero era muy evidente que cuando lo capturaron lo llevaron a la imprenta.  La primera vez que lo vi fue cuando estaba en el coche, no lo vi antes ni después.  No le vi la cara tampoco. No lo podría reconocer.  Sólo sé por comentarios que le hicieron un seguimiento durante varios días, después cayó y los guió hacia la imprenta”

 

En su momento, la defensa de Brun destacó las contradicciones y absurdos de ambas declaraciones: “…como bien dijo el Sr. SCHOLLAERT en su declaración espontánea, ningún efectivo del regimiento fue adelantado al lugar del objetivo, y esto demuestra sin lugar a hesitación alguna que al haber sido despertado VILLALBA en horas de la madrugada del 10 de julio, mal pudo haber estado él como adelantado, de modo de poder apreciar per se, esas tareas de inteligencia previa a las que irresponsablemente echó a rodar en su testimonio. De suyo aquella afirmación en cuanto a que “Brun y Sánchez Zinny estaban desde antes del operativo” es absolutamente falsa, y nunca observó o pudo observar por sus propios ojos semejante escena. Es más, también hay que recordar que él mismo reconoció estar apostado alejado de la imprenta y de no haber ingresado a la casa hasta las 9 o 10 de la mañana, lugar donde tampoco ubicó al Subteniente BRUN.

 

…Es absurdo suponer que, desde la posición en que se encontraba el soldado VILLALBA, haya podido saber no solamente que los Oficiales BRUN y SÁNCHEZ ZINNY realizaron tareas de inteligencia, sino también en qué consistieron las mismas. Amén de que, tanto en esa época como en los años sucesivos de su carrera militar, BRUN jamás recibió capacitación en la especialidad de inteligencia, ni siquiera integró ningún elemento de inteligencia del Regimiento, y de ello dan cuenta no solamente su Legajo Militar, sino el Libro Histórico de la unidad”.

 

A ello agregamos que áanchez Zinny estaba cumpliendo los primeros meses de su egreso del Colegio Militar, por lo que no sólo no había sido capacitado en Inteligencia, sino que no había realizado todavía curso alguno en su corta carrera.

 

Continúa la defensa de Brun: “De los propios dichos de Villalba surge su parcialidad: estaba sospechado de ser extremista y que por esa razón había sido trasladado del RI3 (La Tablada) al RI6 (Mercedes). En tal sentido VILLALBA había declarado: “Creían que yo era extremista porque tenía contacto con dirigentes de la zona” “Vivian con mucho miedo” refiriéndose a los militares”.

 

“Continuando con el análisis de sus dichos, apreciamos que la presunción de seguimiento que menciona VILLALBA, se refiere a personas fuera del RI6 y entonces, nos preguntamos:

  • ¿Cómo supo VILLALBA de los movimientos afuera del Regimiento?
  • ¿Les hizo un seguimiento a los Oficiales? ¿Con qué medios?
  • ¿Cómo hacía VILLALBA para ausentarse del RI6 y cómo eludió la

lista de control al mediodía, a la tarde y a la noche antes de

acostarse?

  • ¿“Andresito” le contó a VILLALBA que BRUN y SANCHEZ ZINNY lo estaban siguiendo?

 

Así pues, al ser preguntado MEDRANO para que diga “si durante el trayecto o antes le fue informado, que en el lugar había una persona detenida, en particular que estaba detenido Etchegoyen dijo que : no”. MEDRANO arribó a las siguientes afirmaciones:

1)”Nosotros nos enteramos después que se lo encontró”.

2)”Nunca se supo que había alguien en cautiverio, ni detenido, ni muerto ni nada”.

3)Nunca lo supimos los conscriptos

4)El soldado nunca va a saber eso

5)No sé si los oficiales y suboficiales lo sabían

 

Al ser preguntado el soldado MEDRANO para que diga “si luego del operativo o durante el mismo escuchó algún comentario” con respeto a ello que diera cuenta de la sorpresa o conocimiento previo de los militares de la presencia allí del militar detenido, dijo que : no…Si hay un rumor de eso, un grupo de soldados nunca lo va saber, por eso está el Casino de Oficiales donde se reúnen ellos.” Al ser preguntado para que diga si posee conocimiento sobre cómo se conoció la ubicación del domicilio en el cual se realizó el operativo, dijo que :

1)Estos son trabajos que se hacen previamente para los cuales no va a salir un soldado.

2)Eso está todo estudiado.

3)No se va a un lugar sin saber que realmente es ahí.”

 

Ambos, Travi y Villalba, también resultan ser testigos estrella de la imputación del homicidio de Arancibia.  Sólo que se contradicen en quién fue el autor del disparo con que supuestamente se lo rematara:  Travi está seguro que fue Sanchez Zinny, y Villalba seguro que fue Del Rio. Otra vez las flagrantes contradicciones, otra vez la mentira.

 

A las preguntas sin respuesta que hizo la defensa de Brun para demostrar la falsedad del testimonio de Villabla, le agregamos las siguientes: “Andresito” era un nombre de guerra del señor Pablo Pavich, un importante miembro del Ejército Revolucionario del Pueblo a cargo de la propaganda de la organización; una persona cuya identidad y nombres de guerra sólo se conocen por las causas judiciales “Vesubio”; “ABO” (nro 1668); “La Perla” (TOF Córdoba) y las constancias de esta causa.  Y que efectivamente, como señaló Villalba, continuó viviendo por lo menos hasta 1978 según testigos que compartieron con él cautiverio en los centros de detención “Olimpo” y “La Perla” conforme veremos más adelante.

 

¿Cómo es que un conscripto, convocado por primera vez a prestar declaración testimonial, conoce semejantes datos?.  Cómo los obtuvo?, quién se los proporcionó?.  ¿Leyó las causas radicadas en el TOF 2 y el TOF de Córdoba?; ¿tuvo acceso y leyó esta causa antes de declarar o alguien le proporcionó esos datos para que los repitiera como si fueran propios?.

 

Lo inexplicable es que el Juez y la Secretaria, interrogadores, no le hayan formulado al testigo la razón de tan peculiares y llamativos dichos, como corresponde en una declaración testimonial que va a ser luego considerada tan determinantemente.  Las defensas pueden optar en ejercicio de su deber por no hacer preguntas, pero el Juez está obligado a buscar la verdad de lo ocurrido y verificar la razón de los dichos de los testigos.

 

Cierto es que podría conocer Villalba estos datos si fuera un investigador experto sobre lo ocurrido en la década del 70 y la lucha terrorista y antiterrorista.  Pero no sólo no lo aclaró sino que además reveló su completa ignorancia al confundir al jefe de la imprenta del ERP, al tal “Andresito”, nada menos que con el jefe supremo y fundador del ERP Roberto Mario Santucho.

 

Adjudicarle a Sanchez Zinny y Brun tareas de inteligencia previa, decir que “estaban siguiendo a varias personas hasta dar con este tal “Andresito”, es una afirmación en un conscripto que obliga a pedirle la razón de sus dichos.  El Juez no lo hace dando muestras nuevamente de su designio parcial.  Máxime cuando a continuación el testigo va a expresar: “Sólo sé por comentarios que le hicieron un seguimiento durante varios días, después cayó y los guió hacia la imprenta”.

 

Ricardo Villalba, el segundo testigo estrella luego del mentiroso Travi, sabe lo que dice por “comentarios” y sin siquiera expresar de quién.  Pero, no obstante, es citado una y otra vez como si fueran válidos sus dichos para corroborar algunas de las creaciones de Travi y, como vemos, la versión de la querella que intenta vanamente demostrar la existencia de tareas de inteligencia antisubversiva en la zona por parte del RI6.

 

Villalba, que confunde a Pavich con Santucho es, definitivamente, un testigo falso, armado y aleccionado para que diga determinadas cosas, que repite sin tener idea de lo que dice.

 

Lo cierto es que la Compañía “B” a cargo del Tte 1ero Cogorno, luego del desfile del 9 de Julio -de lo que existen registros fotográficos agregados a la causa- regresa al cuartel, y entrega el armamento. Todo el personal de oficiales, suboficiales y soldados que no estaban afectados a servicios tales como: cuarteleros, imaginarias, servicio de semana se retiraron franco hasta el Lunes 12 de julio 1976.  Cogorno se hace cargo de la Jefatura desde la 1 am hasta las 7,30 am del 10 de julio y luego sigue de franco en su domicilio en el Bario Militar.

 

Brun también se retira de franco ese día 9 (ver Orden de Regimiento Nro 36/76 -08Jul76-Servicos en la Compañía “B” oficial de Semana:Sarg 1ero Cirio-Suobf Sem:Cbo 1ero Ramírez. Ver la OR 37 /76 del 16 Jul donde indica que Brun entraba de Oficial de semana hasta el 23 de Julio).

 

Presenciaron el desfile el hermano de Brun y su esposa Mirtha Serenelli. Viajó ese mismo día junto a conscriptos del Regimiento en el colectivo 57 de Mercedes a San Miguel y luego en el 365 hasta Béccar (Intendente Becco 2360 ) lugar de encuentro con su hermano y su novia Beatríz Demartino y otros familiares.

 

Ese sábado le presentó su novia a su hermano y son testigos de ello Roxana Cabrio, Oscar Cabrio y otras personas que menciona expresamente en su indagatoria. El domicilio Intendente Becco 2360 fue su residencia durante los 5 años en el Colegio Militar y figura como tal en su legajo personal.

 

El Jefe del Regimiento Schollaert ratifica en su declaración escrita lo señalado por Brun: dijo que no fue requerido por ningún medio la presencia del Subteniente Brun quien se encontraba al igual que el resto de los oficiales de franco ordinario hasta el Lunes 12 de julio.

Rafecas, escandalosamente, otra vez, en lugar de evacuar las citas de la indagatoria, tarea a la que está obligado por el art 304 del CPPN (“El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado”), prefiere soslayar toda prueba a favor con el obvio objetivo de proteger las versiones de los dos testigos mentirosos que caen en la figura agravada del art. 275 del Código Penal.

Cabe recordar que “en tanto prima facie resulten conducentes a la investigación, las citas referidas por el imputado en su indagatoria deben ser evacuadas por el órgano” (Cámara Nac. Casacion Penal Sala A 15-5-98 “Siciliano SP” (Nabvarro Guillermo Rarafel y Daray Roberto Raúl “Còdigo Procesal Penal de la Nación HAMMURABI BS AS 1999 tomo II pag 838

La Cámara Federal en la causa N° 43.537 “Luca, Salvador Carmelo s/ procesamiento” Reg. N° 167, el día 10-03-2010 falló de la siguiente manera: “…Refirió el acusado que los Sres. Salvador Luca, Gustavo Godoy, Haydeé Saran, Juan Luca, Adriana Geni, Vicente Pallola y Carlos González fueron testigos de esa operación y podrían corroborar las circunstancias apuntadas en su descargo. Se observa que no obstante la insistencia por parte de la defensa de contar con los mencionados testimonios, el magistrado de grado omitió pronunciarse al respecto y ni siquiera explicó en la resolución atacada por qué aquellas declaraciones no resultaban pertinentes o útiles para el esclarecimiento del hecho investigado. Tal omisión contraría la disposición contenida en el Código Procesal Penal de la Nación y desnaturaliza el derecho a la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto torna ilusorio el acto de defensa que presupone la declaración indagatoria”.

Los mencionados testigos, sabe el Juez, que son determinantes por lo que, excluídos, se derrumba todo el razonamiento falso sobre el que estructuró la responsabilidad de oficiales del RI6 en los hechos ilegales que les reprocha, ya que el resto del material que cita resulta insuficiente para sostener un procesamiento.

 

 

 

LA EVIDENTE PARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA SECRETARIA CARON EN EL ARMADO DE LA CAUSA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA QUE IMPIDIÓ EL DEBIDO EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO:

La  cita en el acto de la indagatoria de una cantidad exhorbitante e innecesaria de prueba que obliga a su lectura, estudio y análisis pero que por su volumen es imposible de abarcar para poder refutar eficazmente el auto de procesamiento que dictará próximamente.  El ocultamiento de la prueba que sí hubiera resultado procedente:

 

La garantía establecida en el art. 8.2 de la CADH contiene el derecho del imputado a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa.  Esa garantía obliga al Estado a permitir el acceso de la persona inculpada al conocimiento del expediente llevado en su contra.

 

“Para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia.  …la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de comprensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.  Si no existieran esos medios de compensación….dificilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones igualdad con quienes no afrontan esas desventajas” (CORTE IDH “EL DERECHO A LA INFORMACION…Opinión consultivaOC 16/99 del 1-10-99 citado por Garavano y De Martini “El debido proceso penal” pág 467)

 

Los imputados fueron detenidos e indagados en esta causa por un hecho ocurrido el 10 de julio de 1976 (época en la cual nuestros dos defendidos ostentaban el grado más bajo de la oficialidad) ocurrido en una finca ubicada en Ecuador 170 de la localidad de San Andres, en el cual se produjo un enfrentamiento abierto con combatientes armados del ERP –que tuvo amplia e inmediata difusión en la prensa- los cuales custodiaban en esa vivienda al Vice Comodoro Etchegoyen, secuestrado por esa facción, a quien tenían encadenado a una cama y a quien ultiman antes de que pudieran entrar las fuerzas del orden a la vivienda en cuyos subsuelos, además, se imprimía una de las publicaciones de esa siniestra organización terrorista.

 

Por este único hecho, a los procesados se les hace saber en la indagatoria que obran en su contra más de mil informes, constancias, causas, legajos, organigramas y nómina de personal de distintas fuerzas y reparticiones, divididas de la siguiente manera:

 

Doscientas treinta y tres (233) declaraciones testimoniales prestadas en las más diversas causas tramitadas por ante los Juzgados 1 y 3 de La Plata, declaraciones prestadas por ante la Cámara Federal de esa ciudad; por ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Chivilcoy; ante el Tribunal Oral Federal nro 4 en las causas “Vesubio I” y “Vesubio II”; declaraciones testimoniales prestadas en la causa 13/84 de la Cámara Federal de la Capital y otras.

 

Más de cuarenta (40) presentaciones solicitando ser parte querelleante.  Uno se preguntaría si lo fueron en esta causa, pero no:  son las realizadas repecto de otras víctimas en otras causas, como por ejemplo la de Embajada de la República Federal de Alemania en relación a los hechos por los cuales resultara damnificada Elisabeth Kasemann, así como de otras personas que no son víctimas en estas actuaciones.

 

Cien (100) “Legajos”, actuaciones y causas que servirían como prueba de la causa 14216/03, una biblioteca con algo más de 750 cuerpos.  Los “Legajos”  van desde actuaciones de una fiscalía del Departamento judicial de Morón hasta expedientes del Consejo Especial Estable  nro. 1/1.

 

Ciento cuarenta y tres (143) informes y documentación producidos por el Juzgado Federal nro 1 de Capital, el Servicio Penitenciario en un hecho determinado, la Prefectura Naval en otro, testimonios de la causas 13445/99 “Videla Rafael s/privación ilegal de la libertad”; sumarios del Consejo de Guerra Especial; copias de diversas causas, declaracions recibidas en la sede de la Embajada Argentina en España , presentaciones de particulares, informs deel Registro de la Propiedad Inmueble sobre inmuebles que nada tienen que ver con esta causa; organigrama del Batallón 601 de los años 76 a 78, organigrama del Servicio Penitenciario Federal, informes de muy diversas dependencias sobre procedimientos y víctimas que nada tienen que ver con esta causa, ejemplares de diarios, planos del Batallón Logístico 10 y nómina de soldados conscriptos que revistaron en él en 1978, una declaración informativa del Gra. Juan Bautista Sasiaiñ, acta de inspección ocular del Garage Azopardo, tres planos del Regimiento de Infantería 3 de La Tablada y toda otra serie de informes innecesarios y ridículos de ser citados a un imputado por el procedimiento por el cual se lo indagara en estas actuaciones.

 

Trescientos diecisiete (317) legajos de la CONADEP y la SDH y copias de fichas individuales con fotos del registro único de víctimas correspondientes a personas que nada tienen que ver con la pesquisa.

 

Más de sesenta (60) copias de legajos de identificación y restos reservados en Secretaría con actuaciones de diversas causas que tampoco gaurdan relación con los hechos investigados en la causa.

 

El álbum de víctimas y represores de la causa 14216, con datos de decenas de integrantes del Servicio Penitenciario y de la Policía Federal, así como los legajos de personal militar que no estuvo destinado en el Regimiento 6 de Infantería ni tenía relación con él al momento de los hechos.

 

Finalmente, algunas de las que sí resultarían procedentes para la presente causa, consistentes en treinta y siete declaraciones testimoniales, la ficha del cadáver de Jorge Emilio Arancibia y la nómina y legajos de los oficiales del Reg Inf 6 de Mercedes, que ocupan poco más de una carilla.

 

Claro que, como lo consignamos en el apartado III del presente, ocultó el Juzgado en las indagatorias consignar la existencia de las causas judiciales o militares abiertas como consecuencia de los hechos por los que luego procesará o citará como prueba indicaria de la ilegalidad del accionar de los imputados, así como si dictó o no resolución ordenando su obligada reapertura.

 

Resulta materialmente imposible hacer el obligado ejercicio de la lectura, estudio y análisis de toda esa documentación, necesario para el ejercicio de la correcta y debida defensa en juicio en el tiempo disponible para poder refutar el cargo imputado así como el posterior auto de procesamiento que dictará poco después.  Y esto no se produce por el cúmulo de evidencias colectadas por el Juzgado necesarias para sostener la imputación, sino por la cita, como vemos, de prueba absolutamente innecesaria, en algunos casos redundante, en otros absolutamente inadecuada, superflua o inconducente y, en todos, improcedente y violatoria del debido proceso.

 

Esta ha sido una actividad realizada ex profeso por el Juez y su Secretaria procurando precisamente ese resultado pero, si Vs Excs entendieran que no se han reunido todavía las pruebas de ese dolo específico, coincidirán sin embargo con esta defensa en que, de todas formas, ha producido el efecto y generado la consecuencia nulificante del proceso que denunciamos, ya que ha impedido el debido ejercicio del derecho de defensa.

 

Recordar, investigar y lograr reunir pruebas de hechos ocurridos hace 42 años, con el objeto de refutar cargos formulados luego de semejante lapso, es una tarea compleja, ardua y altamente dificultosa.  Hacerlo cuando a uno lo obligan además a leer y refutar concretamente miles de documentos que resultan inconducentes, mientras se le ocultan aquellos que sí serían trascendentres y que luego citaría el Juez en el auto de responsabilidad, transforma a esa tarea en algo impracticable.

 

Toda esta actividad irregular, aceptación de testigos cuya falsedad no pudo desconocer ni el magistrado ni la Actuaria, incumplimiento de evacuar citas en violación a lo ordenado por el art 304 del rito, la invocación de elementos de prueba inconducentes y por su extensión inabarcables, resulta demostrativa no sólo de la existencia de preconceptos en el magistrado que orientaron su accionar, sino también de la posición coadyudante asumida respecto de una parte del proceso, el acusador, con la consecuente pérdida de la imparcialidad del juzgador.

 

Esto que sostenemos por lo demás se ve corroborado y fortalecido por la profusa actividad extrajudicial que el magistrado y la Secretaria del Juzgado comparten con quienes se presentan como querellantes en estas causas, en particular el Dr. Llonto, en un clima incluso de trato amistoso en donde no faltaron los mails de solidaridad”.

En este sentido, debe reconocerse que su afinidad con los querellantes, ha sido manifestada reiteradamente.

La actividad desarrollada por el Dr. Rafecas, ha sido pública y basta simplemente recurrir a la profusa información referida en artículos periodísticos, entrevistas, coloquios y demás apariciones relacionadas con estos juicios.

En efecto, existen muchos elementos de juicio que ponen en evidencia  su total acercamiento especialmente con las organizaciones no gubernamentales que vienen actuando en diversos procesos por presuntas violaciones a los DDHH durante el último gobierno militar, en los llamados juicios por delitos de “LESA HUMANIDAD“.

En este sentido resulta ilustrativa, entre mucha otra, la información que acompañamos.

Todo ello exhibe de modo manifiesto la predisposición del magistrado en favor de quienes se presentan como víctimas y querellantes.

La neutralidad del magistrado no es una concesión al litigante, es un derecho a la equidistancia de quien debe resolver con los intereses en juego en el proceso, pero además no sólo interesa al justiciable sino al prestigio de la administración de justicia.

Se trata de la imparcialidad frente al caso, la que semánticamente refiere a la ausencia de inclinación a favor o en contra de las personas acerca de las cuales cabe decidir, y que intenta preservarse colocando en la función de juzgar a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo.

En palabras de José I. Cafferata Nores “La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado (independiente, neutral)…la de no ser parte ni tener prejuicios…ni estar involucrado con los intereses del acusador ni del acusado, ni comprometido con sus posiciones….” (Garantía y Sistema Constitucional. Revista de Derecho Penal” 2001-1- Garantías constitucionales y nulidades procesales- I-, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 141).

La imparcialidad del juzgador, que exige que el magistrado se encuentre alejado de los intereses de las partes del proceso, constituye una garantía constitucional, básica y primaria  de la función jurisdiccional .

No desconocemos que es inaudito que un magistrado no pueda poseer una idelología. Ello llevaría a sostener que contrariamente a la naturaleza humana, no pudiera pensar libremente sobre los diversos aspectos de la vida y la vida en sociedad.

Sin embargo, su ideología no debe arrastrar sus juicios jurisdiccionales a punto de resolver conforme a sus ataduras políticas por sobre los mandatos fundamentales legales o principios generales del derecho cuya obligación es acatarlos y hacerlos acatar.  Al punto de encarcerlar a personas inocentes como ocurre en este caso.

No cabe duda que el magistrado posee o quiere mostrar que posee una orientación político ildeológica capaz de influir en sus juicios.

La imparcialidad exige independencia, no sólo del poder político gobernante sino de cualquier factor de poder así como de las agrupaciones que guardan interés en los resultados de estos juicios denominados de lesa humanidad.

 

Los hechos relatados ponen en evidencia la decisión del magistrado de hacer uso abusivo de la función jurisdiccional que les fuera confiada, en detrimento de los imputados en las causas de referencia.

 

Ello configura un supuesto de mal desempeño en los términos de los arts. 53 y 115 de la CN que en consonancia con las previsiones del art 110 exige para la conservación de sus empleos el mantenimiento de su buena conducta, lo que habilita la remoción de los denunciados pues la inamovilidad de los jueces, no constituye un privilegio sino una garantía para los justiciables.

 

Sabido es que “la expresión mal desempeño tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también moral, que ocasiona un daño a la función pública, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación” (BIELSA, Rafael; “Derecho Constitucional”, Ed Depalma, 1954, p. 483).

 

Si bien la CN defiende la independencia decisional de los magistrados judiciales, no tolera el abuso de autoridad ni la comisión de delitos por parte de quienes tienen el sagrado deber de juzgar, ni la inamovilidad permite la negligencia, ni el abuso en la tramitación y decisiones en los procesos.

 

No pretendemos convertir al Consejo en una instancia revisora de decisiones jurisdiccionales, de interferir en la independencia de los magistrados, ni solicitar su remoción exclusivamente en base a “erróneas” interpretaciones de la ley que han hecho en casos aislados.

 

Se trata de actos irregulares reiterados y habituales que han causado gravísimos perjuicios, que violan la Constitución Nacional y las leyes, y que configuran un abuso de las atribuciones.

 

Que el desempeño de un magistrado no pueda ser objeto de juzgamiento tomando como base el contenido de sus sentencias, tiene límites. Este límite aparece cuando las decisiones judiciales se apartan de modo manifiesto del marco constitucional y legal, o se contrapone a precedentes jurisprudenciales sobre las mismas materias de un modo discriminatorio.

 

Como fácil es de advertir, esta denuncia no se desprende de un solo hecho, sino que deriva de un conjunto de antecedentes que demuestran la implementación de un modus operandi destinado a denegar los derechos de los justiciables en esta clase de causas.

 

Este modo de proceder utiliza el proceso judicial como instrumento para vulnerar los más elementales derechos humanos de numerosas personas y por tanto escapa al marco de discrecionalidad de los jueces. Revela un intolerable apartamiento de la elevada misión que a ellos se les confía con daño evidente al servicio de justicia y menoscabo de la investidura

 

Como es sabido, la imparcialidad que es esencia de la función jurisdiccional, se traduce en una ausencia de prejuicios o intereses frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia, en una ausencia de propósito anticipado en favor o en contra de personas, y exige el juzgamiento con honestidad y neutralidad sobre la base del irrestricto resguardo del principio de igualdad.

 

La pérdida de esa imparcialidad por desvío de poder cuando el comportamiento del magistrado se ve saturado por la animosidad en la apreciación de  los hechos y en la interpretación torcida de las normas importa una conducta intolerable en un Magistrado.

 

Ese accionar incompatible con la imparcialidad e independencia que deben caracterizar la actuación de quienes tienen la alta misión de administrar justicia, constituye causal suficiente para la suspensión y destitución de los magistrados en tanto la inamovilidad de los jueces debe ceder a fin de evitar el menoscabo del interés público y privado que a los magistrados se les confía.

 

Se ha sostenido que el mal desempeño por desvío de poder reflejado en la interpretación torcida de las normas o su apartamiento impregnado de animosidad “….será el caso más grave porque importará la pérdida del deber más importante al ejercer la función judicial para cuya preservación la independencia no es más que una garantía, la imparcialidad. Ejemplo de pérdida de imparcialidad por desvío de poder los encontramos en los hechos por los que fueron juzgados Bustos Fierro, Leiva, Murature y Marquevich. El mal desempeño es la consecuencia natural de la pérdida de imparcialidad”. (Cf. Alfonso Santiago, obra citada p. 414/415).

 

De tal modo, el desarrollo experimentado en esta causa acredita el trato discriminatorio recibido por parte del Estado a través de sus jueces.

 

En términos de la CSJN se trata de “hechos graves e inequívocos o presunciones serias que autorizan a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función” (F 266:315).

 

Por todo lo expuesto, solicitamos:

 

PETITORIO:

 

  1. Se tenga por presentado formal pedido de juicio político al Dr. Daniel Rafecas por mal desempeño en sus funciones, discriminación, actuación parcial y privación ilegal de la libertad.

 

  1. Se los someta a juicio y se disponga su destitución.

 

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

 

 

 

 

 

 

 

[1] “Alquimia setentista” José DAngelo; “Infobae” 31-07-2018.

[2] Daniel Rafecas: “Buscamos hacer justicia en donde había … – YouTube

https://www.youtube.com/watch?v=obGo3sb-FFo

 

 

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