DENUNCIA AL JUEZ ALEJO RAMOS PADILLA DE JUSTICIA Y CONCORDIA

DENUNCIA AL JUEZ ALEJO RAMOS PADILLA DE JUSTICIA Y CONCORDIA

Estado del pedido de Juicio Político:

Nro causa 64/17

 “Asociación de Abogados por la Justicia y la Concordia c Dr. Ramos Padilla Alejo” Dr. Alejo Ramos Padilla (Subrog.) Juzg. Fed. de Bahía Blanca

Denunciantes: Asociación Abogados por la Justicia y la Concordia
Consejero Tonelli 61
Trámite recibido: 10/04/2017 08/11/18 *13.09.18 DSC *3.10.18 RC *8.11.18 art. 11 *13.12.18 Dr. Ramos Padilla C. art. 11 *6.02.19 RO
  Significado de las siglas del Estado Procesal :
 Fecha D.S.C.: fecha dispone solicitud de causa
 Fecha D.Au.: fecha dispone auditoria
 Fecha D.A.: fecha dispone audiencia de testigos
 Fecha D.S.I: fecha dispone información/documentación
 Fecha R.C.: fecha remite causa
 Fecha R.I.: fecha remite información/documentación
 Fecha D. art. 20: fecha dispone artículo 20 RCDA
 Fecha D. art. 11: fecha descargo artículo 11 RCDA
 Fecha De. art. 20: fecha descargo artículo 20 RCDA
 Fecha D. art. 5: fecha dispone artículo 5 RCDA
 Fecha C.art. 5: fecha contesta artículo 5 del RCDA
 Fecha DC: fecha dispone compulsa
 Fecha RO: fecha remite oficio
Área

 

PRESENTAMOS DENUNCIA POR MAL DESEMPEÑO Y POSIBLE COMISIÓN DE DELITOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN. SOLICITAMOS JUICIO POLÍTICO.

 

 

A la Sra. Presidente del

Consejo de la Magistratura de la Nación

Dra. Adriana Donato

S                                 /                                 D

 

 

Alberto Solanet y Carlos L. Bosch, en nuestra condición de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación de Abogados por la Justicia y la Concordia, con domicilio en Tucumán 1650 piso 1° “D”, C1050AAH Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, nos presentamos y respetuosamente decimos:

 

OBJETO

 

Habida cuenta que el objeto de la Asociación que representamos -conforme la documentación que se adjunta- comprende “Bregar por la vigencia irrestricta del estado de derecho…”, venimos por la presente a denunciar, por mal desempeño y por la posible comisión de delitos en el ejercicio de la función, al Dr. Alejo Ramos Padilla, quien en su condición de juez subrogante ejerciera la magistratura ante el Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca.

Por las razones que expondremos a continuación, solicitamos a la Comisión de Disciplina y Acusación de ese Consejo de la Magistratura que disponga la apertura del procedimiento de remoción del denunciado, ordene su suspensión y formule la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento en los términos de los arts. 53, 114, inc. 5 y 115 de la Constitución Nacional.

 

ANTECEDENTES

 

El Dr. Alejo Ramos Padilla, fue designado juez subrogante en el Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca, como consecuencia de una resolución del Consejo de la Magistratura de la Nación, sobre la base de normas luego declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. CSJN in re FLP 9116/2015/CA1 “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro s/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de noviembre de 2015).

En tal condición intervino en las causas seguidas por los denominados delitos de lesa humanidad que tramitan ante la jurisdicción de Bahía Blanca, no obstante los antecedentes que lo vinculan con ONGs y personas físicas que han participado en calidad de querellantes.

Sobre esa actividad del magistrado existe profusa información que puede recabarse a través de internet (ver Anexo), pero además ha sido volcada en su propio curriculum vitae.

Ello motivó, que varios defensores formularan recusación a su respecto y que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca decidiera su apartamiento, mediante una resolución en la que expresamente se señala lo siguiente:

Está acreditado en la causa que el Dr. Alejo Ramon Padilla tuvo, previo a su designación como juez, un desempeño profesional y académico directamente relacionado con la temática de las violaciones a los derechos humanos sucedidas en nuestro país durante el terrorismo de Estado.”

Cabe agregar que del curriculum vitae acompañado por el magistrado al Consejo de la Magistratura con motivo concursar para Juez Federal surge lo siguiente:

“-fue Director Ejecutivo de la Fundación ANAHI por la Justicia, la  Identidad y los Derechos Humanos y el responsable del área jurídica de la Asociación ANAHÍ.

                   -fue abogado apoderado de Héctor TIMERMAN en la querella por los hechos que perjudicaron a Jacobo TIMERMAN, causa seguida contra Christian Federico VON WENICH que concluyó en su condena ….; abogado apoderado de María Isabel CHOROBIK de MARIANI (fundadora y presidente de Abuelas de Plaza de Mayo hasta 1989); promovió querella contra altos funcionarios civiles de la dictadura, logrando el procesamiento y prisión preventiva del ex Gobernador Ibérico SAINT JEAN y su Ministro de Gobierno Jaime Lamont SMART; formuló la acusación y logró el encarcelamiento de Jorge Rafael VIDELA en la causa conocida como Plan sistemático de robo de bebés; logró el encarcelamiento y condena de Miguel Osvaldo ETCHECOLATZ….

                  -en el rubro ‘Escritos y/o dictámenes’ se destaca su intervención en varias acusaciones:…a Miguel Osvaldo ETCHECOLATZ….;….Christian F. VON WERNICH…..Jorge Rafael VIDELA….

             -en el ejercicio de la docencia universitaria se menciona su carácter de profesor adjunto….en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en la cátedra ‘Violaciones masivas a los derechos humanos e la Argentina y persecución penal’, también su calidad de docente en las Universidades Nacionales de Santiago del Estero y del Nordeste en el curso dictado por el Comité para la Defensa de la Salud, la Ética y los Derechos Humanos, a cargo de la materia: ‘Estrategia de asistencia integral a las víctimas de crímenes de lesa humanidad en contextos de acceso a la justicia’.

              Respecto de su actuación en juicio en las causas mencionadas, en el marco del incidente FBB 1500005/2007/157/CA65 -conexo al presente- se proveyó prueba de informes……de la que surge lo siguiente:_

-Informe TOCF N° 6 de Capital Federal…en el marco de la causa n° 1499 “Videla,  Jorge Rafael s/supresión del estado civil….

’y hasta el momento en que se acreditó en autos su designación por Dto. N° 1424 del PEN como Juez Federal  de Dolores, el Dr. Alejo RAMOS PADILLA intervino como apoderado de las querellantes María Isabel CHOROBIK de MARIANI, Elsa Beatriz PAVON, Clara María Elsa PETRAKOS,………y la Asociación Anahí…”

            ´Según los informes de los Tribunales Orales… el magistrado recusado actuó como abogado en rol de acusador en procesos judiciales cuyo objeto de investigación es el mismo plan criminal que aquí se investiga y donde su rol es otro: el de tercero imparcial…

           ´Dicha actividad profesional anterior evidentemente forma opinión en quien la ejerce respecto del objeto de este tipo de procesos… De hecho, en la jurisdicción donde el Dr. Ramos Padilla ejerce sus funciones naturales (Dolores), se ha excusado de intervenir en causas por delitos de lesa humanidad por haber asesorado y dado su opinión a quienes actuaban como querellantes mientras representaba a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires…

           ´Pero además, durante el trámite de su designación, … de acuerdo a lo que surge de la versión estenográfica de la reunión de fecha 18/6/2015 del Plenario del Consejo de la Magistratura… se pudo apreciar que las partes acusadoras y querellantes ven en él a alguien más cercano a su posición…

           ´En primer lugar, previo a iniciar el debate a fin de resolver si se debía remover a quien subrogaba hasta ese momento el juzgado y reemplazarlo por el Dr. Ramos Padilla (y no otro) se le otorgó la palabra al Fiscal Federal en esta causa, Dr. Palazzani… además se le otorgó la palabra al señor Eduardo Hidalgo, parte querellante… en representación de la APDH… Asimismo se encontraban presentes (y en algunos casos también tomaron la palabra) la Sra. Estela de Carlotto por Abuelas de Plaza de Mayo, representantes de Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, de H.I.J.O.S… el Dr. Jorge AGUAD… Dr. Martín FRESNEDA…. Dr. Hugo CAÑON…” (entre otros).

Añade que la ausencia de imparcialidad surge también del análisis de ciertas decisiones adoptadas por el magistrado. Así, señala la Cámara que: “…luego de asumir como juez subrogante….ordenó la formación del incidente FBB 1500005/2007/1777 a fin de ‘… verificar el modo en que se llevan adelante las prisiones domiciliarias…’ …ordenó medidas a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones en que fueron otorgadas… entre otras, verificar a través del RENAR qué imputados tenían armas registradas a su nombre… ordenó… una serie de allanamientos en los domicilios de los detenidos… Hasta allí, ningún reproche… Sin embargo, al disponer cada uno de los allanamientos, ordenó que ‘una vez finalizada la diligencia, cualquiera será el resultado de la misma, se deberá implantar una consigna policial en el domicilio, para lo cual el personal interviniente deberá  disponer lo necesario y/o… requerír incluso el auxilio de otra Fuerza de Seguridad … En ello se excede claramente el Juez … pues la ley es clara al respecto al establecer que una vez otorgada la detención domiciliaria… ’(E)en ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad’…(art. 33, 3er párrafo in fine de la ley 24.660). De allí que las consignas policiales o de otras fuerzas de seguridad dispuestas el 24/7/2015 lo fueron contrariando la ley… dicha situación irregular perduró hasta el 02/02/2016 en que fueron llevadas por la Dra. María Gabriela Marrón quien subrogó… tras la renuncia del Dr. Ramos Padilla….”. (Conf. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca,  resolución del 10  de junio de 2016, en causa 1500000572007/158 “Inc. de Recusación de Gandolfo, Ricardo Claudio….”).

En definitiva, más allá de los antecedentes ya referidos, que lo ligan estrechamente con las ONGs y personas físicas que de antaño vienen actuando como querellantes en estas causas, la sucesión de decisiones que adoptara desde su nombramiento da cuenta de la finalidad de hostigamiento, persecución y acoso que caracterizaron sus resoluciones en este tipo de procesos.

Al tomar intervención en el Expediente Nro. FBB 15000005/2007/224/CA103 Legajo Nº 224 – Querellante: Walter Ivan Larrea, Asociación Permanente por los derechos humanos y otros Imputado: Farías Barrera, Luis Alberto y otros s/Legajo de Apelación”, en julio del año 2015, tal como lo señalara la Cámara Federal, a pocos días de asumir la subrogancia dispuso el allanamiento de los domicilios de quienes se encontraban bajo arresto domiciliario en búsqueda de armas de fuego, que por supuesto arrojó resultado negativo.

No obstante el resultado negativo que arrojó la medida, a partir de ese día ordenó la custodia por parte de personal de la Gendarmería Nacional en la puerta de los domicilios en violación a una expresa prohibición de la ley (art. 33 de la ley 24660) y sin que hubiere ninguna razón que lo justificara. De este modo, por disposición del denunciado cumplieron tareas de custodia, al menos en algunos de dichos  domicilios, en forma rotativa dos integrantes de la Gendarmería Nacional en una camioneta de esa institución, las 24 hs.

La referida medida persistió durante muchos meses, pese a que algunos defensores se encargaron de recordarle al magistrado reiteradamente la prohibición legal.

Sobre el particular, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca señaló, en otro pronunciamiento, la magnitud de la ilegalidad de esa medida en estos términos: La grave situación denunciada por la defensa… concerniente a las tareas de custodia que dos agentes de Gendarmería Nacional vienen cumpliendo en forma permanente en la puerta del domicilio del encargado resulta abstracta a este tiempo por haber sido levantada… por la señora Juez Federal…” que reemplazó al aquí denunciado (Expte. FBB 15000005/2007/183/CA81, resolución del 15 de julio de 2016).

También por decisión del Dr. Ramos Padilla se le prohibió a los imputados seguir atendiéndose en el Hospital Militar Central como lo venían haciendo sin inconveniente alguno. Ello con sustento en la resolución nº 85/2013 del Ministerio de Defensa de la Nación, cuyos fundamentos no guardaban relación con la situación concreta de los encartados y por tanto resultaba inaplicable a sus respecto.

Ello así, pues en síntesis, la resolución ministerial se sustentaba en que la atención en el Hospital Militar requería de “recursos que afectan la eficacia y eficiencia en el servicio de Defensa Nacional”

Lo cierto es que nunca los traslados al Hospital Militar como la guarda durante la permanencia en dicho nosocomio afectó personal o recursos dependientes de ese Ministerio, pues siempre y sin inconveniente alguno estuvieron a cargo de quienes fueran designados guardadores. Pero lo que aparece como insoslayable es que el mismo Juez que prohibió la atención médica en el Hospital Militar Central en virtud de aquella resolución ministerial, porque ello requería recursos que afectan la eficacia y eficiencia en el servicio de Defensa Nacional”, contradictoriamente, dispuso que personal de Gendarmería Nacional custodiara las 24 hs. sus domicilios.

Sabido es que la Gendarmería Nacional es una fuerza intermedia con estado militar e integra el Sistema de Seguridad Interior previsto en la Ley Nº 24.059 y el Sistema de Defensa Nacional conforme a lo normado en la Ley Nº 23.554.

La aplicación de la aquella resolución ministerial, hoy derogada, comportó un acto irrazonable, arbitrario, discriminatorio y abiertamente violatorio de derechos fundamentales que hacen a la dignidad de las personas, generando respecto de los detenidos ancianos y con estados quebrantados de salud propio de personas de   avanzada edad, un aumento en los riesgos de provocarles daños graves a su salud.

Con aquella prohibición vulneró el principio de razonabilidad (art 28 de la CN), y derechos adquiridos (art. 17 CN),  e importó un acto discriminatorio (art. 16 de la CN), contradictorio y violatorio de los más elementales derechos humanos, a la salud, la integridad física, a la dignidad humana (arts. 16 y 17 de la CN; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 1, 2, 11,16; Convención Americana sobre los Derechos Humanos, arts. 1, 2, 5, 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 2.1, 6.1,  7, 10 y 14).

Asimismo, importó la inobservancia de la ley 24.660 cuyas prescripciones resultan reglamentarias de las normas constitucionales, esto es, de los arts. 3, 9 (“La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal…”) y 143 primer párrafo (“El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos).

Recapitulando, antes de prohibir que se siguieran atendiendo en el Hospital Militar, el Dr. Ramos Padilla dispuso una medida que no sólo -se insiste- se encuentra prohíba expresamente por la ley (art. 33 de la ley 24660), sino que también resultaba absoluta y manifiestamente incongruente con la prohibición de atenderse en el referido centro médico.

En otros términos, de las sucesivas disposiciones del magistrado se concluye lo siguiente: que los imputados fueran atendidos en el HMC acompañados de su guardadores, afectaba la Defensa Nacional porque supuestamente distraía personal dependiente de ese Ministerio, pero disponer de personal de Gendarmería Nacional para custodiarlos las 24 hs en sus domicilios, ello no afectaba la Defensa Nacional según Ramos Padilla.

Todas estas medidas, sin justificación e incluso contrarias a prohibiciones expresas de la ley, no hacen más que fortalecer aquella afirmación del modo arbitrario y con propósito de mortificación que caracterizó el comportamiento del magistrado en su función jurisdiccional.

Pero si alguna duda quedara, ha sido el propio magistrado, al presentar su renuncia, quien se encarga de aventarla, pues allí sostuvo que aquella resolución de la CSJN, que importó el fin de su subrogancia, puso en duda o quitó legitimidad a sus resoluciones, no obstante lo cual, y pese a encontrarse incluso a estudio y resolución de la Cámara de Apelaciones recusaciones planteadas por algunos defensores, el juez siguió resolviendo en el proceso.

En efecto, al presentar su renuncia entre otras cosas expresó que: “Al declararnos y calificarnos como ‘inválidos’, ‘irregulares’, ‘vulnerables’, ‘designados por una mayoría circunstancial’, y ponernos fecha de vencimiento -3 meses-, se puso en duda nuestra legitimidad y la de nuestras decisiones, que son para mí la base ética de la actividad de un juez“.

Nos preguntamos entonces: si él mismo sostuvo que un tribunal superior ponía en duda su legitimidad y la de sus decisiones, lo que según él afectaba la base ética de su actividad, ¿cómo es posible que el último día de su subrogancia adoptara una resolución de la gravedad que importa el procesamiento con prisión preventiva de algunos  imputados? (Conf. Resolución del 28 de diciembre de 2015 dictada en la causa nº15000005/2007, caratulada “Imputado Abelleira, Héctor Jorge y otros s/privación ilegal de la libertad…..”).                                   

De lo reseñado, surgen claras cuanto menos dos causales de remoción: la primera, que teniendo el deber de excusarse no lo hizo, y además. que dictó resoluciones contrarias a prohibiciones y mandas expresas de la ley, lo que configura no sólo mal desempeño sino la posible comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos y prevaricato previstos y reprimidos en los arts. 248,  249 y 269 del CP.

 

El deber de excusarse

Suele decirse que la imparcialidad es la base del debido proceso judicial o la garantía de las garantías reconocida en nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella (art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Es que “…la palabra ‘juez’ no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de ‘imparcial’. De otro modo: el adjetivo ‘imparcial’ integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de ‘juez’, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo -permanente o accidental- requiere…” (Julio Maier  “Derecho Procesal Penal”, T. I, pág. 739 y sgts., ed. Del Puerto 1996).

A fin de resguardar esa independencia y consecuentemente la imparcialidad de los magistrados es que en el ordenamiento jurídico se establecen no sólo mecanismos para pedir el apartamiento del magistrado que se encuentre bajo alguna circunstancia que razonablemente haga temer por su falta de imparcialidad -recusación-, sino que le impone la obligación de excusarse y su incumplimiento constituye causal de mal desempeño que autoriza a su destitución.

Cabe recordar que la ley 25.188 de Ética de la Función Pública establece:

ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado……

Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
  2. b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
  3. e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;
  4. i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que remite el art. 2 inc. i de la ley 25.188 antes citada, prevé:

Art. 30. – Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

Art. 17. – Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

Art. 32. – Incurrirá en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

A su vez, el CPPN prevé causales de inhibición y recusación de los   magistrados en el art. 55, entre las que es dable destacar las siguientes:

1) Si hubiere intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio   pública, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o  si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de algunas de las partes involucradas…

8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos…..

10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados

11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados

La garantía en cuestión, expresa la necesidad de un modelo de juez no sólo imparcial sino rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en cuanto a ausencia de conexión con las partes en sentido estricto y el objeto de juzgamiento sino también en lo que se refiere a su propia imagen.

Los magistrados, como cualquier persona, no pierden sus flaquezas humanas y pueden inclinarse hacia un lado del conflicto por su creencia y lealtad a sus propias convicciones, ejerciendo sus opiniones y preferencias políticas una inmensa influencia sobre su espíritu. De esa postura ideológica, sin que esta palabra pretenda significar un demérito, se justifica el temor del ciudadano de parcialidad en la administración de justicia.

Por ello, quienes son llamados a intervenir en su función de juzgar en procesos judiciales, deben estar alejados de todo lo que pueda provocar inclinación o animosidad, porque aun cuando sea posible, es muy difícil que emitan un juicio con total abandono o desapego a tal inclinación

Partiendo siempre entonces del respeto a la libertad de opinión y pensamiento de toda persona, lo cierto es que, la legítima simpatía por una posición política o ideológica y sus representantes conlleva inclinación tanto respecto de hechos como de sus protagonistas y dada la naturaleza de sus funciones, no es posible admitir que magistrados intervengan en asuntos relacionados con esos compromisos.

La neutralidad del magistrado no es una concesión a los litigantes, es un derecho fundamental, pero además no sólo interesa al justiciable sino, insistimos, al prestigio de la administración de justicia.

No se trata de prohibir el libre pensamiento o la adhesión a un pensamiento político. Ello llevaría a sostener que contrariamente a la naturaleza humana, no pudieran pensar libremente sobre los diversos aspectos de la vida y la vida en sociedad.

Sin embargo, y sin perjuicio de que toda persona tiene derecho a poseer una ideología, el ciudadano desconfiará razonable y legítimamente de la imparcialidad del juzgador si percibe que éste ha tenido una intervención anterior en favor de alguna de las partes.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, ha señalado que “…el incumplimiento de su obligación legal de inhibirse ha comprometido irremediablemente su deber de imparcialidad, atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, y condición inexcusable para asegurar un juicio justo…” y  que, al no excusarse, el magistrado “…ha desoído uno de sus primeros deberes como juez, negando a las personas investigadas en la causa…, uno de sus elementales derechos como ciudadanos, cual es el de ser juzgados por un juez imparcial, convirtiendo el proceso que llevaba adelante en un artificioso remedo de procedimiento judicial, donde la eficacia, ecuanimidad y legalidad de la función jurisdiccional se encontraban inexcusablemente ausentes….” (Conf. causa nº 6, “Dr. Luis Alberto Leiva s/ pedido de enjuiciamiento”, resuelta el 9 de mayo de 2002).

El dictado de resolución contraria a la prohibición expresa de la ley

Conforme lo relatado, el Dr. Ramos Padilla ha adoptado resoluciones en clara y abierta contradicción con prohibiciones expresas de la ley al disponer la custodia de domicilios por parte de Gendarmería Nacional.

Pero además, ello no ha sido producto una desatención culposa, pues defensores expresamente le recordaron oportunamente que el art. 32 de la ley 24.660 dispone concretamente que la supervisión de la detención domiciliaria “En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad”.

Este  pedido de  juicio político, no es producto de actitudes apresuradas sino de la convicción de estar frente a  la causal de mal desempeño de las funciones y presunta comisión de delitos en el ejercicio de la función.

Los hechos relatados ponen en evidencia la decisión del magistrado de hacer uso abusivo de la función jurisdiccional que le fuera confiada, en detrimento de los imputados.

Ello configura un supuesto de mal desempeño en los términos de los arts. 53 y 115 de la CN que en consonancia con las previsiones del art 110 que  exige para la conservación de sus empleos el mantenimiento de su buena conducta,  habilita la remoción del denunciado pues la inamovilidad de los jueces.

Si bien la CN defiende la independencia decisional de los magistrados judiciales, no tolera el abuso de autoridad ni la comisión de delitos por parte de quienes tienen el sagrado deber de juzgar, ni la inamovilidad permite el abuso en la tramitación y resoluciones en los procesos en tanto no constituye un privilegio sino una garantía para los justiciables.

Como es sabido, la imparcialidad que es esencia de la función jurisdiccional, se traduce en una ausencia de prejuicios o intereses frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia, en una ausencia de propósito anticipado en favor  o en contra de personas, y exige el juzgamiento  con honestidad y neutralidad sobre la base del irrestricto resguardo del principio de igualdad.

El accionar denunciado resulta incompatible con aquella garantía que debe caracterizar la actuación de quienes tienen la alta misión de administrar justicia, y constituye causal suficiente para la suspensión y destitución del juez denunciado en tanto la inamovilidad de los jueces debe ceder a fin de evitar el menoscabo del interés público y privado que a los magistrados se les confía.

Se ha sostenido que el mal desempeño por desvío de poder reflejado en la interpretación torcida de las normas o su apartamiento impregnado de animosidad “….será el caso más grave porque importará la pérdida del deber más importante al ejercer la función judicial para cuya preservación la independencia no es más que una garantía, la imparcialidad. Ejemplo de pérdida de imparcialidad por desvío de poder los encontramos en los hechos por los que fueron juzgados Bustos Fierro, Leiva, Murature y Marquevich. El mal desempeño es la consecuencia natural de la pérdida de imparcialidad“. (Cf. Tiempo, constitución y Ley Penal” de Héctor E. Sabelli y Alfonso Santiago (h), Editorial Abeledo Perrot Alfonso Santiago, obra citada p. 414/415).

Finalmente, cabe aclarar que el apartamiento del magistrado de aquella subrogancia, no constituye óbice a esta pretensión, pues la conducta de quien ha vulnerado un deber  propio de su función, no debe analizarse en cuanto a su resultado sino a partir de la existencia de las circunstancias que le imponían un comportamiento distinto.

Por todo ello, solicitamos la apertura de los procedimientos fijados por la ley para los casos en que, como el presente, existe mérito suficiente para remover de su cargo al juez denunciado, Dr. Alejo Ramos Padilla.

 

Proveer de conformidad,

ES JUSTICIA

 

 

 

 

 

 

 

Carlos Bosch                                            Alberto Solanet

Secretario                                                 Presidente

 

 

 

 

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